ATS, 16 de Junio de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:7737A
Número de Recurso3976/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Dª María Cristina, que actúa en su propio nombre y en el de sus hijos D. Carlos Miguel, Dº Encarna y Dª Marcelina se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de abril de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 1809/1999 sobre declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica Gallega.

SEGUNDO

Por Providencia de 4 de noviembre de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas ( artículo 86.2 b, LRJCA ), pues aunque la indemnización postulada en concepto de responsabilidad patrimonial se eleva a 60 millones de pesetas, sin embargo, al ser cuatro los accionantes (Dª María Cristina, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos D. Carlos Miguel, Dª Encarna y Dª Marcelina ), habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, y siendo aplicable al supuesto la regla del artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede de 25 millones de pesetas ( artículos 41.2, 93. 2, a) y 86,2 b) de la LRJCA ).

Ese trámite fue cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los hoy recurrentes contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad ' Servicios Sociales del Gobierno Autónomo Gallego de 27 de julio de 1999. En virtud de esta Resolución, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Carlos Miguel, esposo y padre de los recurrentes, fallecido el 11 de febrero de 1996.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en 60 millones de pesetas, que corresponde a la cantidad reclamada conjuntamente por los recurrentes, tanto en vía administrativa como en el escrito de demanda presentado ante la Sala de instancia, sin embargo, en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la LRJCA, cuando existen varios demandantes se atenderá al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Es lo cierto, respecto de éstos - ex artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, puesto que ni en la solicitud presentada a la Administración, ni en la demanda, ni en el escrito de interposición del recurso de casación figura especificación alguna en relación con la cuota que cada uno de las recurrentes reclama- el valor de la pretensión es de 15.000.000 de pesetas para cada uno. Consecuentemente, no superando la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación por lo que se debe declarar la inadmisión del interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de dicha Ley .

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, en las que ponen de manifiesto que la reclamación efectuada era única, de la viuda en nombre propio y en el de sus hijos, negando la existencia de una acumulación de acciones. En efecto, como se ha dicho, ni en la reclamación formulada en vía administrativa, ni en la demanda contencioso-administrativa, ni siquiera en el escrito de conclusiones, se individualizan las cantidades que postula cada uno de los recurrentes sino que, invariablemente, se solicita una indemnización conjunta por el expresado importe de 60 millones de pesetas; individualización de cantidades que podían haber hecho si consideraban que el perjuicio sufrido por cada uno de los recurrentes era diferente en función del vínculo familiar con la víctima, la edad o cualquier otra circunstancia, y que no es subsanable en el trámite de audiencia conferido por esta Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción . En estas circunstancias la cuantía de la reclamación a los efectos de su acceso al recurso de casación, es de 15 millones de pesetas para cada uno de los cuatro reclamantes por lo que al ser esa cantidad inferior al tope mínimo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, procede acordar la inadmisión del recurso por insuficiencia de la cuantía litigiosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la L.R.J.C.A .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Cristina, que actúa en su propio nombre y en el de sus hijos D. Carlos Miguel, Dº Encarna y Dª Marcelina contra la Sentencia de 2 de abril de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 1809/1999, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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