ATS 1355/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1355/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 24/04 dimanante de la causa seguida por Procedimiento Abreviado nº 513/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2004, en la que se condenó a Gaspar, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 249 en relación con el artículo 252 y 74 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la sociedad perjudicada en

11.634,01 euros que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el acusado trabajaba como agente comercial de la empresa "Jamones Miguel" domiciliada en Málaga, y llevado por un ánimo de un apoderamiento ilícito, ha venido desde mediados del año 2002 hasta febrero de 2003 apoderándose de las cantidades en efectivo que cobraba a diferentes clientes de la empresa. El procedimiento para obtener tan ilícito enriquecimiento era mediante el cobro a los clientes diferentes facturas bien en su integridad, bien como parte del precio total de los pedidos que ya habían sido entregados, para ello y con el fin de evitar sospechas, entregaba la factura a la empresa para hacer creer que eran fallidos los diferentes clientes en el pago de las mismas, y a su vez a los clientes entregaba una fotocopia a color de la factura, como medio de acreditar ante estos que había abonado el importe total o parcial de la misma. El acusado hizo suya la cantidad de 12.020,24 euros que debería haber ingresado a la empresa como pago de las facturas cobradas, descontando la cantidad de 901,52 euros, fruto de una deuda particular contraída por el representante legal de la empresa con el acusado lo que hace un total de 11.634,01 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gaspar mediante presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Orduña, en base a dos motivos, uno por infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia y otro por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el motivo primero de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . A) Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia; que no existe una liquidación ni una prueba pericial de la deuda y además la sala sentenciadora ha dado más valor a las declaraciones del representante legal de la empresa perjudicada que a las del acusado.

  1. Ya es doctrina consolidada de esta Sala - STS de 27 de diciembre de 2001, por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

    Esta Sala tiene establecido que la decisión de un Tribunal respecto de la mayor credibilidad de unas declaraciones en relación con otras de diverso contenido, no puede vulnerar el derecho a la presunción de inocencia garantizado por el artículo 24 de CE cuando la misma se exterioriza a través de razones lógicas y coherentes, que resulten totalmente verosímiles. El Tribunal de instancia en todo momento ha tenido en cuenta la declaración de las partes. La presunción de inocencia, como es sobradamente conocido, se basa en dos principios fundamentales: la libre valoración de las pruebas por parte del Tribunal y que, en principio, únicamente pueden tener tal consideración las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

  2. Comprobamos que el Tribunal de instancia considera que los hechos han sucedido como se han descrito en el relato fáctico teniendo en cuenta la prueba practicada, bajo los principios procesales que rigen dicho acto, básicamente documental que consta y testifical y las propias manifestaciones del acusado. Este ha reconocido haberse apropiado del importe de las facturas si bien discrepa en la cuantía de la deuda que él estima en la mitad de lo que se le reclama. Por otra parte, Jose Enrique manifiesta que lo que le dio el acusado era una copia de la factura original cuando después las compararon. Jesús Manuel manifiesta que hacía el pedido y venía el jamón con la hoja de pedido, que pagó al Sr. Gaspar y después vino el dueño con facturas que él había abonado ya.

    El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación ( artículo 884.1º de la LECrim). Se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente como para considerar que en modo alguno ha existido vulneración del principio constitucional alegado.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO: Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 249 en relación con el 252 y 74 del código penal.

  3. Considera el recurrente que la retención del dinero cobrado obedeció a la existencia de una deuda personal del representante de la empresa con el acusado lo que justifica la necesidad de una liquidación correcta de las cantidades aportadas por la empresa y de una prueba pericial que acredite lo adeudado.

  4. El art.884-3º LECrim . exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de modo indispensable, que para poder ser examinado el fondo, que la tesis en que el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaran probados, cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001). Reiterada Jurisprudencia de esta Sala ha exigido, con carácter general, la necesidad de liquidación previa para satisfacer el tipo objetivo de la apropiación indebida, pero no cuando la deuda pendiente es clara (por todas STS de 12-2-2000 ). Tal es el caso sometido a enjuiciamiento, ahora en trámite casacional.

  5. Comprobamos que la Sala sentenciadora califica los hechos declarados probados como constitutivos del delito de apropiación indebida como se establece ampliamente en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida. En el relato de hechos probados, que han de ser respetados, en su integridad, dada la vía casacional elegida, se refleja que el acusado desempeñaba en la empresa el puesto de agente comercial y la deuda que con él tenía el responsable de ésta era una deuda particular.

    La finalidad retentiva que alega el recurrente se contradice con el dato de que entregara a la empresa las facturas originales y a los clientes fotocopias en color de las mismas, con lo que ocultaba el haberlas cobrado.

    Concurren tanto los elementos objetivos como subjetivos del delito de apropiación indebida, como, por otra parte explica la sentencia en el fundamento de derecho antes referido. No está prescrito que haya de practicarse prueba pericial para determinar una deuda, por otro lado, perfectamente clara.

    Por lo expuesto, excediéndose de los extremos fácticos que se declaran probados, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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