ATS 1184/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1184/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 42/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 57/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha 8 de julio de 2004, en la que se condenó a Iván, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro mil euros de multa, con un día de arresto sustitutorio cada sesenta euros impagados y un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen: sobre la una horas del día 2 de diciembre de 2001, fueron detenidos los acusados Celestina y Vicente, mayores de edad y sin antecedentes penales, en Benissa, cuando regresaban de Madrid de adquirir por cuenta del acusado Iván, 137#700 gramos de cocaína que la acusada llevaba envueltos en plástico en el interior del bolso, y una papelina con 570 mg. de la misma sustancia que llevaba escondida en el sujetador. Al ser detenida se le ocupó también a la acusada un teléfono móvil que destinaba a la ilícita actividad. Al acusado Iván se le ocuparon 16.500 pesetas producto de su ilícito tráfico, así como un teléfono móvil que destinaba a la misma finalidad. La droga ocupada hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado a los tres mil euros.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Iván, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Granda Molero, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por infracción de los arts. 9.3 y 24.2 de la Constitución ; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley por emitirse juicios de valor que no puede ser constatado con prueba alguna, y el último motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por manifiesta contradicción entre hechos considerados probados.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo contra el acusado, que la condena se basa en las declaraciones de los coacusados, que las afirmaciones policiales sobre la identidad del acusado según se refieren a él en las escuchas telefónicas debieron probarse con una prueba de voz y que no hay indicios constatados en su contra.

  2. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 3, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: «a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional;

    1. la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso» ( STS 16-7-03 )

  3. La sentencia hace una exposición clara y rotunda sobre los elementos probatorios de cargo contra el recurrente; no sólo las declaraciones incriminatorias de los dos coacusados -debidamente valoradas como tales pruebas personales y sin apreciar en ellas motivos espurios- sino el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por aquéllos y con el recurrente, del que se dice que es muy ilustrativo y se transcriben en sentencia algunos pasajes, así como el reconocimiento por parte del acusado de haberse puesto al habla con ellos en múltiples ocasiones cuando venían de adquirir la cocaína o el hecho de que satisfizo una suma en la agencia de alquiler de vehículos a fin de que, según dicen éstos, pudieran disponer del vehículo.

    Como resume la sentencia las manifestaciones autoinculpatorias e inculpatorias de los coacusados se corroboran con los extremos mencionados, la conducta del recurrente y el contenido de las conversaciones telefónicas. Lo que deja vacío de contenido el motivo que se examina.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por infracción de los arts. 9.3 y 24.2 de la Constitución .

  1. En un extenso desarrollo el recurrente afirma la irracionalidad de la valoración del Tribunal, afirma que sólo se han tenido en cuenta las versiones de los coacusados y examina, cuestionándolas, las declaraciones de los mismos y el valor que se les ha otorgado -mencionando entre otras cosas, la condición de consumidor del recurrente o la finalidad perseguida por los coimputados-.

  2. El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco del recurso de casación ( STS 7-10-02 ).

  3. Nada de lo que alega el recurrente acredita la pretendida irracionalidad en la conclusión del Tribunal. Ya se vio cómo la sentencia expone fundadamente los elementos de cargo obrantes en autos, siendo la valoración de los mismos perfectamente lógica y coherente con el resultado de las pruebas practicadas.

Pretende el recurrente revisar tales apreciaciones planteando una cuestión de hecho, que exigiría una repetición de las pruebas, excluida del objeto de la casación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el tercer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley por emitirse juicios de valor que no pueden ser constatados con prueba alguna.

  1. Dice el recurrente que se emiten juicios de valor no constatables que llevan a la condena del acusado, que la convicción del Tribunal no se apoya en pruebas pues el acusado tan solo es consumidor de cocaína y se puso en contacto con los vendedores que se la proporcionaban, y se vuelve a interpretar lo actuado en defensa de tal tesis.

  2. Siendo que el motivo de casación aducido exige el pleno respeto al hecho declarado probado y que la condena del acusado ya se ha visto cómo responde al resultado y fundada valoración de las pruebas practicadas, las alegaciones del recurrente, que no concretan ningún precepto vulnerado - como exige el art.849.1 de la ley - y que se limitan a reiterar sus anteriores argumentos, carecen de sustento alguno y son ajenas a la infracción de ley invocada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por manifiesta contradicción entre hechos considerados probados.

  1. Dice el recurrente que existen contradicciones por parte de los imputados apreciables al comparar sus distintas declaraciones con el contenido de las grabaciones telefónicas, habiendo otorgado la Sala credibilidad absoluta a lo declarado por ambos en el acto de la vista oral; alega que también hace la Sala interpretaciones impropias, como las referentes al "argot" empleado en las grabaciones, cuando no se han aprendido kilogramos de droga sino sólo 137 gramos.

  2. El vicio denunciado al amparo del art.851.1 de la LECrim consiste en una contradicción gramatical insubsanable e interna deslizada en la descripción en la sentencia de los elementos fácticos de la misma precisos para la subsunción jurídica, que origine un vacío en el relato de hechos que le haga inidóneo para servir de soporte a la aplicación de la calificación jurídica que se pretenda ( STS 11-6-02 ).

  3. Lo que el recurrente plantea como contradicciones nada tiene que ver con el concepto de tal vicio de forma que se acaba de expresar y, por ello, es procedente la inadmisión del motivo, respecto de cuyo contenido, atinente a la valoración probatoria, ya se han realizado los pertinentes razonamientos con anterioridad.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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