ATS, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados nº 775/00 y 776/00, sobre proyectos de infraestructura común de telecomunicaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de febrero de 2004 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Cataluña, para que en el plazo de diez días pudiera alegar lo que a su derecho convenga sobre la inadmisión aducida, defecto de cuantía, habiéndose presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima los recursos interpuestos por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña contra el acuerdo del Director General de Radiodifusión y Televisión de 23 de mayo de 2000 que no admitía el proyecto de infraestructura común de telecomunicaciones presentado por el ingeniero industrial D. Juan Antonio, referente al edificio de la CALLE000 NUM000, escalera NUM001, de Tarrasa, acuerdo confirmado por la Resolución de 20 de septiembre de 2000 del Consejero del Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña, y contra el acuerdo del Director General de Radiodifusión y Televisión de 23 de mayo de 2000 que no admitía el proyecto de infraestructura común de telecomunicaciones presentado por los ingenieros industriales D. Agustín y D. Luis María, referente al edificio ubicado en el sector Sant Antoni s/n Ctra, de Berga a Gironella de Gironella, acuerdo confirmado por la Resolución de 20 de septiembre de 2000 del Consejero del Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este caso, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación, pues aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada como indeterminada, sin embargo el valor económico de la pretensión - ex artículo 41 de la Ley 29/1998 - es determinable y no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, si se tiene en cuenta que cada uno de los presupuestos de los proyectos impugnados, referidos a infraestructura común de telecomunicaciones en un edificio, no alcanzan, razonablemente, la cifra de 25 millones de pesetas, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, pues el único factor relevante para determinar la cuantía es el del valor económico de la pretensión ( artículo

41.1 de la Ley de esta Jurisdicción ). Así se ha venido pronunciando esta Sala, entre otros, en Autos de 25 de enero y 14 de noviembre de 1999, 2 de octubre de 2000 y 17 de julio de 2003 .

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en relación con que se discute las atribuciones profesionales de los ingenieros industriales, alegaciones que no cabe aceptar, toda vez que, en primer término, la demanda no contiene impugnación alguna de la Circular del Director General de Radiodifusión y Televisión de 27 de julio de 1999 a que hace referencia en su escrito, sin que quepa confundir, a este respecto, entre el ejercicio de la pretensión y los razonamientos que la fundamenten, siendo así que la cuantía litigiosa viene determinada por el valor de la pretensión efectivamente ejercitada, la nulidad de los actos administrativos impugnados, consistentes en resoluciones referidas a proyectos de infraestructuras de edificios.

Ha de tenerse en cuenta, además, que la sentencia "a quo" no se pronuncia sobre la invocada disconformidad a Derecho de la mencionada Circular, ya que, como se declara en el párrafo cuarto del fundamento de derecho cuarto "no se puede permitir confundir ni amalgamar improcedentemente la temática de autos sustancialmente referida a las competencias para elaborar y firmar un proyecto técnico, con la competencia para ejecutar el correspondiente proyecto técnico, a efectos del registro de instaladores o/y con la titulación requerida para el desarrollo de los cometidos de inspección que resulten procedentes. Como ni unas ni otras competencias son objeto de este proceso..."

En cualquier caso, el alegato de la parte recurrente, vertido en el trámite de audiencia, que invoca la regla contenida en el artículo 86.3 de la LRJCA, conforme al cual "cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general", no puede ser acogido favorablemente, ya que el citado precepto no es susceptible de ser aplicado en el presente caso, al no concurrir el presupuesto de hecho que lo hace posible, puesto que la sentencia de instancia se limita a desestimar el recurso y a confirmar las resoluciones impugnadas, sin contener pronunciamiento alguno sobre la nulidad o validez de ninguna disposición reglamentaria, todo ello al margen de la consideración de que en ningún caso puede reputarse a la mencionada Circular como una disposición de carácter general, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala de manera reiterada (Así, Sentencia de 10 de febrero de 1997 y Autos de 7, 21 y 28 de abril, 19 y 20 de mayo y 1 de julio de 1997, 16 de febrero y 6 de julio de 1998, y 11 y 25 de enero de 1999 entre otros muchos, a los que basta con remitirse).

En todo caso, debe señalarse que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla, sin que los recurrentes hayan aportado dato alguna del que se desprenda que realmente la cuantía supera el límite legal, mencionando al respecto únicamente que "afectando a un gran número de proyectos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones tanto pasados como futuros, está claro que en todo caso, y sin lugar a ninguna duda, esta cuantía indeterminada del presente litigio siempre es superior a 150.253 #".

Por lo demás, aunque la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso, el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso" se aprecia en el trámite de admisión "...que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, pudiendo rectificarse, como aquí se ha hecho, la cuantía inicialmente fijada.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña, contra la Sentencia de 9 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados nº 775/00 y 776/00, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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