ATS 1083/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1083/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, en autos nº Rollo de Sala 67/2002, dimanante de la causa Sumario 1/2002 del Juzgado de Instrucción nº2 de Orihuela, se dictó Sentencia de fecha 11/06/2004, en la que se condenó a Rubén, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, y de otro delito de agresión sexual, con la concurrencia en éste último de la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar, y la atenuante analógica de enajenación mental en ambos delitos, como circunstancia igualmente modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito de un año y seis meses de prisión, y por el segundo a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a Teresa en 30.000 euros por daños morales sufridos.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: El procesado, Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo lujurioso y para satisfacer sus propios deseos sexuales, con violencia e intimidación cometió los siguientes hechos.

Siendo aproximadamente las 3 horas del día 17 de noviembre de 2.001, la perjudicada Teresa, como quiera que trabajaba en el Pub Jamoy de Orihuela y dado que se encontraban recogiendo para irse, fue preguntada por Javier a quien conocía con anterioridad, si tenía inconveniente en acercar a Rubén, a quien conocía, a su domicilio en San Bartolomé, ya que se había quedado tirado y no tenía medio para trasladarse. Una vez cerrado el local y habiendo accedido Teresa a llevar a Rubén a su casa o cerca de la misma, se dirigieron al coche de ella, ocupando Teresa el asiento del conductor, Pedro Enrique el delantero derecho y Rubén en los asientos traseros.

Transcurridos unos kilómetros, Rubén, sentado en la parte trasera, cogió a Pedro Enrique con su mano izquierda por la cabeza, mientras que con la derecha colocaba en su cuello un objeto cortante, diciendo a Teresa que parara el coche para que se bajara Pedro Enrique, a lo que accedió Teresa, bajándose Pedro Enrique y continuando la marcha ésta con el procesado.

Permaneciendo Rubén en el asiento trasero, le puso la mano en el cuello, apretándole con un objeto cortante, diciéndole que siguiera conduciendo. Unos cinco minutos después, le obligó a abandonar la carretera por la que circulaban incorporándose a un camino de tierra, siendo cogida por el cuello por Rubén, pidiéndole éste el dinero que llevaba encima, entregándole Teresa 10.000 ptas.; tras esto, la obligó a seguir conduciendo diciéndole que la iba a follar".

Parado el coche, tras obligarla a desnudarse y a pasar al asiento trasero, no sin antes intentar Teresa huir, Rubén penetró vaginalmente a Teresa contra su voluntad, pues en todo momento se sentía intimidada, produciéndose eyaculación.

A continuación y tras obligarla a ponerse a los mandos del coche, reanudaron la marcha y transcurridos unos tres minutos, Rubén obligó a Teresa a detenerse con el fin de bajarse, no sin antes decirle que no se le ocurriera contar nada, que si no la mataba y que iba a por ella, que había estado cinco años en la cárcel.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Rubén, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Estrella Moyano Cabrera, en base a los siguientes motivos:

  1. ) El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20 nº1,2 y 3 del Código penal con aplicación de lo dispuesto en el art. 68 al concurrir la eximente incompleta de enajenación mental y no solamente la atenuante analógica.

  2. ) El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes en la causa y las declaraciones de los testigos.

  3. ) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia al haber considerado probado el delito de robo con intimidación del art. 242.1,2 y 3 del Código penal .

Personándose en el Procedimiento la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de Teresa, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20 nº1,2 y 3 del Código penal con aplicación de lo dispuesto en el art. 68 al concurrir la eximente incompleta de enajenación mental y no solamente la atenuante analógica.

  1. Alega el recurrente que el trastorno de la personalidad que padece es permanente pero esta larvado y en un determinado momento si ha ingerido alcohol o drogas le puede producir un cambio de carácter muy agudo que afecte a su capacidad volitiva determinando la comisión de los hechos.

  2. En el presente caso el hecho probado de la sentencia no contiene ningún extremo en el que sustentar la tesis del recurrente. En el fundamento tercero de la resolución al razonar el juzgador a quo sobre la concurrencia de la circunstancia modificativa alegada, señala que únicamente procede aplicar la atenuante analógica, pues para apreciar una grave alteración de sus facultades al leve retraso mental que padece y según declararon los forenses debía asociarse otra circunstancia como la ingestión de alcohol o el consumo de drogas, lo que no se ha acreditado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del nº3 del art. 884 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes en la causa y las declaraciones de los testigos.

  1. Alega el recurrente que se ha eliminado la posibilidad de apreciar una eximente incompleta porque las declaraciones de los testigos pusieron de manifiesto que el acusado se encontraba normal, sin valorar la declaración de su madre que declaró que ese día le notó que había tomado gran cantidad de alcohol y drogas.

  2. No cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí solo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( STS 1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras). ( STS 11-4-2002 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto a los informes médicos no acreditan error alguno del juzgador ya que son recogidos en la sentencia de instancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia al haber considerado probado el delito de robo con intimidación del art. 242.1,2 y 3 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que para llegar a la conclusión de la utilización del cuchillo se basa únicamente en la declaración de la víctima que mantiene que el acusado le puso un cuchillo en el cuello desde el asiento trasero, pero también manifestó que no lo vio, manifestando la madre del acusado que cuando su hijo llegó a casa no llevaba ningún cuchillo.

  2. Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. ( STS 13-2-2004 )

  3. En cuanto a la utilización del cuchillo en el delito de robo se funda el juzgador a quo en las declaraciones de la víctima que en todo momento se refirió a que el acusado le puso en el cuello un cuchillo. En igual sentido declara el testigo al que el acusado obligó a bajarse del vehículo cuando se refiere a que notaba algo frío en el cuello negando ambos que se tratara de la uña como mantiene el acusado. En cualquier caso la utilización del cuchillo carece de trascendencia penológica al haber aplicado el juzgador de instancia el párrafo tercero del art. 242.

    El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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