ATS, 14 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 386/03 seguido a instancia de Juan Enrique contra FUNDACION NATURALEZA Y HOMBRE, GOBIERNO DE CANTABRIA y MAPFRE AGROPECUARIA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 16 de julio de 2004, que desestimaba los recursos presentados por el Gobierno de Cantabria y por la Fundación Naturaleza y Hombre, estimaba en parte el recurso interpuesto por Juan Enrique y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2004 se formalizó por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación de GOBIERNO DE CANTABRIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003, 30 de enero y 26 de noviembre de 2004 y 8 de marzo de 2005 ).

El Letrado del GOBIERNO DE CANTABRIA interpone el presente recurso y plantea como punto de contradicción el relativo al alcance de lo que debe entenderse por propia actividad, a los efectos de responsabilidad laboral en materia de prevención de riesgos laborales, en los casos de subcontratación o descentralización productiva de un organismo público cuando al amparo de un convenio de colaboración programa o financia actividades de otras empresas o entidades. La sentencia recurrida ha revocado en parte el fallo de instancia y condena solidariamente al GOBIERNO DE CANTABRIA y a la entidad FUNDACIÓN PÚBLICA NATURALEZA Y HOMBRE a indemnizar a los herederos de la trabajadora fallecida en cuantía de 240.000 euros a consecuencia del accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios para esta última en virtud de la ejecución del convenio de colaboración suscrito entre ambas entidades para la cofinanciación, junto con otras Administraciones Públicas, del Proyecto "Recuperación y Conservación de la Biodiversidad en la cuenca del Río Asón". Dicho Proyecto está incluido en el Programa LIFE naturaleza de la UE, destinado a financiar acciones de recuperación y conservación de los recursos naturales más valiosos de los países miembros y enmarcado dentro de la política ambiental de la UE, que se encarga de cofinanciarlo. En concreto, la actividad tiene por objeto la reintroducción del rebeco en la montaña oriental de Cantabria, de modo que una vez capturados los animales y controlados se sueltan en la zona de soba. Respecto de la cuestión planteada en este recurso, la Sala sostiene que son tres los requisitos para que entre en juego la responsabilidad solidaria prevista en el art. 24.3 de la Ley 31/95 : 1º) que el empresario principal sea el titular del centro de trabajo; 2º) que la actividad de la empresa contratista o subcontratista sea la misma que la del empresario principal; y 3º) que exista una relación jurídica entre la empresa principal y la contratista mediante la cual aquélla encomienda a ésta la realización de una obra o servicio. Por lo que se refiere a la titularidad del centro de trabajo, mantiene una interpretación amplia, acorde con el art. 2 del RD 171/04, basada en la posibilidad de establecer controles sobre el lugar de trabajo y en un derecho de exclusión; circunstancias que se dan en el presente caso al tratarse de un Parque Nacional cuya gestión corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, asistido por el Patronato del Parque (en el cual tiene participación la Comunidad Autónoma de Cantabria) y por una comisión mixta integrada a partes iguales por representantes del Ministerio y de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y Castilla y León. Esta subdivisión competencial no enerva, a juicio de la Sala, la responsabilidad del Gobierno de Cantabria en cuanto titular de los lugares donde se desarrolla el Proyecto, estando acreditado además que parte de los trabajadores empleados formaban parte del personal del Parque Natural de Picos de Europa. En cuanto a la coincidencia entre la actividad de las empresas principal y contratista, la tesis de la sentencia es que se trata de una actividad de restauración medioambiental, incluida en el ámbito competencial de las Administraciones Públicas y cuya competencia ha sido asumida por la Comunidad Autónoma de Cantabria en virtud de la Ley Orgánica 8/81 ; todo ello, sin perjuicio de la existencia de organizaciones no gubernamentales dedicadas asimismo a la protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Por último, la Sala considera que el Gobierno de Cantabria no se ha limitado a subvencionar una actividad privada, ya que ésta se ha convertido en obligatoria para la entidad receptora de la subvención mediante una autorización administrativa, por una parte, y un convenio de colaboración, por otra. En definitiva, la Administración autonómica financia la actividad pero no la lleva a cabo directamente, sino que la encomienda por ese doble mecanismo a una organización no gubernamental que contrata a los trabajadores o subcontrata parcialmente con otras empresas.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 29 de octubre de 1998 en la que se discute la responsabilidad solidaria del INEM respecto de las deudas salariales de los centros colaboradores públicos o privados que participan en los programas del Plan de Formación e Inserción Profesional. La Sala establece la doctrina de que la actividad de fomento llevada a cabo por el INEM, o por otras entidades con competencias análogas, cuando prestan apoyo financiero mediante subvenciones al desarrollo de actividades formativas, no constituye una gestión indirecta de un servicio público, perteneciente por tanto al ámbito de actividad propio del organismo correspondiente.

El dato fundamental de la sentencia recurrida, a efectos de este recurso, es que el Gobierno de Cantabria tiene atribuida por el Estatuto de Autonomía las potestades de desarrollo legislativo y ejecución administrativa en materia de protección de medio ambiente y de los ecosistemas, por lo que puede entenderse que la reintroducción de una especial animal en un determinado hábitat forma parte de su propia actividad. En la sentencia de contraste la Sala no deduce que entre las funciones asumidas necesariamente por el INEM se encuentre la formación profesional ocupacional, impartidas por centros colaboradores, limitándose este organismo a subvencionar los cursos y a supervisar su puesta en práctica; en particular, la sentencia afirma que "no existe un servicio público de formación profesional ocupacional cuya gestión esté atribuida al INEM en régimen de exclusiva ...". A este respecto, la Sala de Cantabria califica la realidad como "más compleja" que la de subvencionar una actividad privada y añade que en virtud de las cláusulas del convenio de colaboración la Administración tiene un derecho de imagen que le permite presentar como propias las tareas desarrolladas por la Fundación, trascendiendo sus funciones de las de un mero aportador de fondos. En resumen, se trata de un supuesto muy específico que se aproximaría más a una concesión administrativa para la gestión indirecta de un servicio público financiado por el Gobierno de Cantabria con aportación comunitaria. SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente por no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 530/04, interpuesto por Juan Enrique, GOBIERNO DE CANTABRIA y FUNDACION NATURALEZA Y HOMBRE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 30 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 386/03 seguido a instancia de Juan Enrique contra FUNDACION NATURALEZA Y HOMBRE, GOBIERNO DE CANTABRIA y MAPFRE AGROPECUARIA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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