ATS, 14 de Junio de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:7383A
Número de Recurso2021/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 24 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 801/03 seguido a instancia de Blas contra BÁCULOS Y COLUMNAS S.A. (BACOLSA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 5 de abril de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Blas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). La sentencia recurrida versa sobre un procedimiento de despido. El actor prestaba servicios como Director Comercial para la demandada, BÁCULOS Y COLUMNAS, S.A. (Balcosa), con la que tenía suscrito un contrato que incluía un pacto de no concurrencia, en virtud del cual se comprometía a desarrollar sus servicios con plena dedicación y exclusividad, no pudiendo realizar otras actividades sin autorización expresa y por escrito del empleador. La demandada se dedica al diseño, fabricación y comercialización de báculos, columnas, torres de alumbrado y accesorios. En febrero de 2001 el actor constituyó, con otros dos trabajadores de la empresa, una sociedad limitada, de la que era además administrador único, dedicada a la comercialización y distribución de material eléctrico y mobiliario de alumbrado. Al tener conocimiento la entidad demandada de que la referida sociedad era cliente y proveedora suya, requirió al actor y los otros dos trabajadores para que la empresa cesara en sus relaciones comerciales con la empleadora y demás empresas del mismo grupo industrial. Pese a ello, en septiembre de 2003 la demandada advirtió que un pedido de un tercero contenía unan condición anexa por la que los envíos y suministros se coordinarían con los montadores de las torres de la sociedad constituida por el actor y sus compañeros, que recibiría un pedido aparte. La empresa Balcosa no se dedica a la instalación de las columnas que fabrica, realizando únicamente la actividad de supervisión de la instalación de las mismas. Frente a la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido, se alzó la demandada en recurso de suplicación. La Sala, en cambio, aprecia que existe una conducta contraria a la buena fe contractual, pues a pesar de haberse pactado la dedicación exclusiva, el actor desarrolló otra actividad, que si no idéntica era similar a la de la empleadora, desconociendo a su vez el requerimiento que le hizo su empresa para no tener relaciones comerciales con la misma ni con empresas del grupo. A ello se suma la condición de Director Comercial de la demandada que ostentaba el actor, lo que se traduce al mismo tiempo en abuso de confianza. Por todo lo cual se estima el recurso de la empresa.

El recurrente pretende sostener la viabilidad del presente recurso afirmando la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 22 de septiembre de 1988, que procedió a desestimar el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia de los despidos de los actores. La empresa había adoptado la decisión extintiva al conocer que los trabajadores habían tomado parte en la gestión de una sociedad, cuyo objeto social era el desarrollo, fabricación y comercialización de productos plásticos. Los actores ocupaban en la demandada puestos directivos y de jefatura. La línea de productos de la empresa demandada comprende pavimentos, tuberías, perfiles, inyectados, válvulas y accesorios y elementos de riego, mientras que la línea de la sociedad constituida por los demandantes comprende filtros (descalcificadores), grifería, electrobombas, pulverizadores, atomizadores y varios como servident escalera plegable, portabrick, tapas y puertas registro. Dicha sociedad sólo ha adquirido tubos de PVC en pequeñas cantidades para utilizarlos como componentes en el montaje de un descalcificador y declorador para uso doméstico. La sentencia designada como término de comparación confirma el pronunciamiento de instancia, al entender que no se ha producido competencia desleal, pues las líneas de producción de las respectivas empresas son distintas, habiendo tenido el apoderado general de la demandada conocimiento de la actividad desarrollada por los actores en la otra sociedad.

Es evidente que no puede existir contradicción entre las sentencias comparadas, que versan sobre supuestos y controversias diferentes. Para ello es preciso subrayar que una cosa es el deber genérico de no incurrir en competencia desleal con la empleadora, y otra bien distinta la suscripción de un compromiso de exclusividad y plena dedicación, que hace innecesario verificar el juicio valorativo sobre la coincidencia de las actividades concurrentes desarrolladas y la existencia de perjuicio potencial o efectivo comercial o industrial para la empleadora. Y en el presente caso se da la circunstancia de que cada una de dichas sentencias versan sobre uno de los aludidos institutos. En concreto, en el caso de la sentencia que se recurre se trata del despido de un trabajador que tenía suscrito un pacto de exclusividad y plena dedicación, pese a lo cual constituyó una sociedad que mantenía relaciones comerciales con la empleadora y terceros clientes de esta última, y que siguió haciéndolo tras haber sido requerido por la demandada para cesar en dichas actividades. Ninguna de tales circunstancias concurren en el caso de la sentencia designada como contradictoria, que versa únicamente sobre el alcance del deber de no incurrir en competencia desleal con la empresa, pero sin que exista pacto alguno de exclusividad y plena dedicación ni resistencia al cese requerido por la empresa. No pudiendo estarse a lo alegado por la parte sobre la ineficacia del aludido pacto, que en este momento no corresponde decidir a esta Sala.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Soledad San Mateo García en nombre y representación de Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número 183/04, interpuesto por BÁCULOS Y COLUMNAS S.A. (BACOLSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 24 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 801/03 seguido a instancia de Blas contra BÁCULOS Y COLUMNAS S.A. (BACOLSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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