ATS 1072/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1072/2005
Fecha09 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 165/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, en la que se condenó a Joaquín, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de prisión de tres años, multa de sesenta y cuatros euros, con siete días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen: sobre las 23:10 horas del día 29 de septiembre de 2003, en la puerta del establecimiento bar llamado "Motijano" sito en el no 55 de la Calle San Francisco de Bilbao, el acusado, quien dice ser Joaquín, nacido el 1 de enero de 1972, natural de Guinea Bissau y sin antecedentes penales contactó con una persona que ulteriormente identificada resulto ser Sara y después de que esta le entregara papel moneda de importe no determinado, le entregó un envoltorio plastificado termosellado que se sacó de la boca, cuyo interior contenía 0,277 gramos de cocaína de 34,7% de pureza, que Sara guardó en su ropa interior tras lo cual esta abandonó el lugar en dirección Calle Cortes mientras que el acusado se introdujo en el bar Montijano. Esta operación fue presenciada por la patrulla de Seguridad Ciudadana de la Policía Autónoma, integrada por los Agentes de la Policía Autonómica con carnets profesionales no NUM000 y NUM001, quienes de inmediato comunicaron el hecho y la descripcion de los intervinientes a las patrullas uniformadas, que identificaron a la compradora y le ocuparon el envoltorio después de que el Agente no NUM001 que le había seguido les confirmara la identidad y a la detención del acusado, previa identificación por el agente no NUM000, quien permaneció de vigilancia en el exterior del establecimiento hasta la llegada de la patrulla.

En el registro corporal que se le practicó al acusado en el momento de la detención se le ocuparon 104 euros, que procedian de actos semejantes.

En el momento de los hechos el acusado no desarrollaba actividad laboral alguna y no percibia rentas ni ayudas.

El precio estimado de una dosis de cocaina en el mercado ilegal en aquella fecha era de 13 euros y 25 céntimos.

La cocaina es una sustancia tóxica estupefaciente incluida en la Lista I de la convención única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 .

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Joaquín, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Silvia González Milara, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por predeterminación del fallo; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, y el último motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que al consignarse en los hechos probados que al acusado se le ocuparon 104 euros "que procedían de actos semejantes" se afirma que el acusado ya había cometido otros delitos de la misma naturaleza y el Tribunal ha partido de una presunción de culpabilidad entendiendo "a priori" que el acusado se dedicaba habitualmente a la venta de sustancias sin que exista prueba alguna de tal conclusión.

  2. Se incurre en el defecto de inclusión de términos predeterminantes del Fallo cuando se emplean, en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en la que el Fallo consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( STS 24-9-04 ).

  3. Obviamente la expresión que cita el motivo carece del carácter técnico jurídico que exige el defecto denunciado y, por el contrario constituye esa neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrece la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible. La alegación del recurrente sobre la ausencia de tal prueba es ajena al motivo de casación articulado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se refiere el motivo como documento que acredita el error al aportado por la defensa consistente en un impreso de recogida de envío de dinero -150 euros- procedente de Portugal. Y el error acreditado sería la conclusión anteriormente referida sobre el origen de los 104 euros incautados al acusado.

    Y sobre esta alegación se cuestiona la convicción condenatoria de la Sala atendiendo a que el acusado negó los hechos, no tenía en su poder droga ni efectos propios del tráfico de sustancias y la suma intervenida no es inusual siendo su origen lícito y acreditado.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ).

  3. La doctrina de esta Sala ha establecido que sólo aquellos documentos literosuficientes obrantes en la causa, que bastan por sí mismos para llegar a la conclusión que se pretende, pueden ser invocados como tales, y que el error que acrediten sea relevante para modificar el sentido del fallo. En este caso, aparte de que el documento no confirma en sí ni su realidad ni la del destinatario del envío, tampoco demuestra por sí mismo que los 104 euros que se le ocuparon al acusado no procedieran de otras ventas de droga ni desmiente que, como consigna también el factum, el acusado en la fecha de los hechos no desarrollaba actividad laboral -como él mismo manifestó- ni percibía rentas o ayudas; y existe prueba de que recibió al menos una parte del dinero de manos de la compradora.

    Y en cuanto al resto de alegaciones que el recurrente desarrolla nada tienen que ver con el error invocado máxime cuando existen pruebas acreditativas de la venta efectuada, que constituye el delito cometido, cuya realidad tampoco puede contradecir el documento invocado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia. A) Dice el recurrente que de todo lo expuesto se concluye que las pruebas existentes no son suficientes para poder condenar al acusado por el delito tipificado en el art. 368 del CP .

  1. La destrucción en cada caso concreto de la presunción de inocencia, que protege inicialmente a toda persona acusada de la comisión de una infracción penal, requiere que efectivamente se haya producido prueba de cargo suficiente para destruirla, obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones, que suelen darse en el acto del juicio oral, de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción, y que, finalmente, esa prueba sea valorada con criterios razonables y lógicos por el tribunal en la motivación preceptiva que ha de incluir en su resolución ( STS 3-1-01 ).

    Lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante el examen de la prueba ante ella practicada aquí en casación sólo ha de examinarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia ( STS 6-2-03 ).

  2. La sentencia recurrida expone cómo ante el Tribunal sentenciador declararon testigos que observaron la transacción -la compradora entregó un billete- y la relataron "con toda suerte de detalles" así como otros testigos que identificaron a la compradora y le ocuparon el envoltorio y otros más que detuvieron al acusado y le ocuparon el dinero. La sustancia está analizada en autos y el propio acusado declaró que carecía de trabajo.

    Nada de irracional o arbitrario se observa en considerar acreditado que el acusado efectuó la venta y poseía el dinero de otras ventas similares ante el resultado de las pruebas referidas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR