ATS, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. LUÍS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), recurso nº 4799/1997. SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 19 de Abril de 2005, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Previamente, el procurador Sr. JULIÁN SANZ ARAGÓN, en la representación que ostenta de los que fueron parte recurrente en la instancia, al personarse como parte recurrida, planteó la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) LRJCA y ello pues consideraban que el recurso de casación no estaba suficientemente preparado y ello pues se habían citando unos preceptos no aplicadas por la sentencia objeto de recurso de casación. De dicha posible inadmisión se dio traslado a la parte recurrente en casación mediante providencia de fecha 12 de Febrero de 2004 quien presentó escrito contestando a dicha posible inadmisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Granada recurrida en casación conoció de la impugnación de la Resolución de fecha 29 de Septiembre de 1997 adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Almería por la que se desestiman las alegaciones formuladas frente al Acuerdo anterior por el que se aprobaba el Pliego de Cláusulas Administrativas en relación al contrato de gestión del servicio público municipal de Parques y Jardines.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "Como hemos dicho y sin perjuicio de esta motivación en el indicado momento procesal, tales normas que consideramos infringidas son, entre otras, los artículos 155, 156, 157 y 158 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Publicas aplicable al asunto que nos ocupa (actuales artículos 154, 155, 156, 157 y 158 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 ). También se infringen, por aplicación indebida el artículo 97 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, así como los artículos 118 y 122 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales". Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, no es suficiente con la simple enumeración de los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

En respuesta a la providencia de posible inadmisión la parte recurrente se ha limitado a transcribir lo dicho en el escrito de preparación y a insistir en que no concurre causa alguna de inadmisión, lo cual es claramente insuficiente para justificar la pretendida admisión del recurso de casación interpuesto. Ha lugar a la inadmisión de este recurso, sin que sea preciso examinar la causa alegada por la parte recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), recurso nº 4799/1997, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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