ATS 1086/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1086/2005
Fecha09 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, en autos nº Rollo de Sala 9/2004, dimanante de la causa P. Abreviado nº 662/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Antequera, se dictó Sentencia de fecha 30/06/2004, en la que se condenó a Salvador, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica, a la pena de tres años de prisión y multa de 1.803,04 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente, al pago de una tercera parte de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados siguientes hechos: Con fecha 1 de Junio de 2.000 se autorizo por el Juzgado de Instrucción no. 3 de Antequera la intervención y escucha de las conversaciones del teléfono móvil numero NUM000 cuyo titular y usuario era el acusado Íñigo, por un mes, prorrogada por otro periodo igual con fecha 4 de Julio de 2.000. A raíz de investigaciones policiales previas a dicha intervención y escucha telefónica y con ocasión de las mismas se tuvo conocimiento de que el día 20 de Julio de 2. 000 el acusado Salvador ofrecia en venta cierta cantidad de sustancia estupefaciente a Íñigo, tal y como había realizado en diversas ocasiones anteriores al ser Salvador su proveedor, procediendo posteriormente Íñigo a su venta y distribución entre los consumidores.

Practicada la vigilancia del Pub 28, sito en la localidad de Campillos, por miembros de la Policía Nacional, lugar donde se iba a efectuar la entrega, el acusado Íñigo fue detenido tras llevarse a cabo la transacción, interviniendo sele un total de 30,20 gramos de cocaína, con un precio en el mercado ilícito de aproximadamente

1.803,04 euros (300.000 pesetas), de las cuales 28,70 gramos con una pureza del 29,8 % fueron intervenidas en su poder, y 1,50 gramos, con una pureza del 38,1% en el vehículo Opel Astra matricula YO-....-MY, utilizado para dicha actividad. Asimismo se le ocuparon 29.000 pesetas fruto de las ventas realizadas.

Practicado un registro en el domicilio de Salvador en virtud de la correspondiente autorización judicial de fecha 21 de Julio de 2.000 fueron intervenidas 331.000 pesetas fruto de la venta de droga.

Íñigo para distribuir la droga entre los consumidores era auxiliado por Eduardo, asi los días 17 y 18 de Julio de 2. 000, por indicaciones de Íñigo, Eduardo realizo la entrega de dos cantidades de cocaína a dos consumidores.

A Íñigo también se le ocupo una balanza de precisión, que utilizaba para pesar y dosificar la droga que distribuia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Salvador, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis Barragues Fernández, en base a los siguientes motivos:

  1. ) El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . por infracción del art. 18 de la Constitución española cuando garantiza el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones telefónicas en relación con lo dispuesto en el art. 11 de la LOPJ . 2º) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  2. ) El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El informe del médico forense y el certificado del centro de rehabilitación para toxicómanos.

  3. ) El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los justificantes del trabajo desempeñado por la mujer del acusado y la documentación bancaria.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . por infracción del art. 18 de la Constitución española cuando garantiza el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones telefónicas en relación con lo dispuesto en el art. 11 de la LOPJ .

  1. Alega el recurrente que las escuchas telefónicas practicadas sobre las comunicaciones del coimputado son nulas por falta de motivación del auto habilitante de la medida, la ausencia de control judicial en el desarrollo de la misma, así como la manera en que se incorporó al procedimiento su resultado.

  2. En cuanto al auto que autoriza las escuchas telefónicas es preciso, que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

    En cuanto a la fundamentación de los autos que acuerdan las prórrogas y a la justificación material de éstas, carece de trascendencia que los soportes originales no fueran entregados al Juzgado con anterioridad a esos momentos, pues lo exigible es que el Juez disponga de información suficiente. ( STS 2-3-2005 )

  3. En el presente caso la adopción de la medida por el juzgador a quo se basa en el nivel de vida que ostentaba el investigado en relación con la carencia de actividad laboral alguna, y así en el oficio policial se hace constar que es poseedor de diversos vehículos entre ellos una moto Yamaha de 600 cc, un Opel Astra y un vehículo Megane. Por otro lado, se refiere a la comprobación policial de que acude con frecuencia a un establecimiento de hostelería donde también acuden varias personas conocidas por su vinculación al consumo y tráfico de estupefacientes, facilitándose por la policía los nombres de alguno de ellos entre los cuales figura una persona detenida recientemente por ese motivo.

    Tales extremos consignados en la resolución judicial y en el oficio policial que solicita la intervención permiten concebir de forma razonablemente fundada la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida, por lo que la motivación del auto resulta suficiente.

    Igualmente debe rechazarse la nulidad del auto acordando la prórroga de la intervención pues el juez instructor contó con las transcripciones de la escuchas hasta ese momento realizadas para decidir sobre la continuación como así se refleja en la resolución. Por último y como señala la sentencia de instancia la intervención no excedió del periodo temporal para el cual se acordó, pues aun cuando la fecha de la resolución que acuerda la medida se dicta el día 1 de junio, consta según el oficio de la compañía telefónica que comenzó a ejecutarse el día 6 de junio acordándose la prórroga el día 4 de julio. Y finalmente, debe señalarse que las partes tuvieron a su disposición el resultado del cotejo o contenido de las escuchas, realizado por el Secretario, pudiendo haber interesado su audición, lectura o cualquier otra diligencia de contraste o contradicción.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del nº2 del art. 885 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que las manifestaciones del coimputado son insuficientes para fundar la condena pues no aparecen mínimamente corroboradas.

  2. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

    No ha definido el Tribunal Constitucional en esas sentencias lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración". ( STS 6-10-2004 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones del coimputado que en sede policial, ante el instructor y finalmente en el acto del juicio oral atribuye al hoy recurrente el suministro de la droga que se le intervino, 30,20 gramos de cocaína.

    Las declaraciones del coimputado se corroboran por la intervención en poder del mismo de anotaciones con los números de teléfono del hoy recurrente. Por otro lado según declaró uno de los testigos en el acto del juicio oral el hoy recurrente intentó convencer a un compañero de celda de que manifestara al juez que había oído como el coimputado manifestaba que era el que ofrecía la droga y no al revés. El contenido de las conversaciones telefónicas pone de manifiesto igualmente que el hoy recurrente ofreció la droga al coimputado y se citó con él en el lugar donde el coimputado fue detenido y se le ocupó la droga, declarando uno de los agentes de la policía que poco antes de detener al coimputado el hoy recurrente se fue del lugar en una moto.

    El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del nº1 del art. 884 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El informe del médico forense y el certificado del centro de rehabilitación para toxicómanos.

  1. Alega el recurrente que los documentos citados no han sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia la hora de pronunciarse por la no concurrencia de ninguna circunstancia atenuatoria de la responsabilidad. B) Como ya dijo esta sala en su sentencia de 23.5.91, entre otras muchas, para que pueda aplicarse este art. 849.2º es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. Que haya existido error en la apreciación de la prueba con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

    2. Que ese error quede demostrado por medio de prueba documental que es la única respecto de la cual el tribunal que conoce del recurso de casación tiene las mismas posibilidades de examen directo e inmediato que tuvo la Audiencia en la instancia. Para ello es necesario que el documento, por su naturaleza y contenido, tenga aptitud para acreditar el extremo debatido.

    3. Que el documento correspondiente esté incorporado a los autos, para que lo pueda verificar el Tribunal Supremo lo mismo que lo hizo el de instancia.

    4. Que lo que resulte de ese documento no se encuentre en contradicción con lo que acrediten otros medios de prueba ( STS 31-1-2003 )

  2. Los aducidos por el recurrente carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación pues se trata de informes de los que la sentencia de instancia no se aparta, sino que el contenido de los mismo se recoge en el fundamento quinto de la resolución.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los justificantes del trabajo desempeñado por la mujer del acusado y la documentación bancaria

  1. Alega el recurrente que de los aducidos se desprende el origen lícito del dinero intervenido proveniente del trabajo de su esposa e igualmente se acredita que sacó del banco parte de dicho importe con motivo de las vacaciones que iban a realizar.

  2. Debemos reproducir la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior motivo de impugnación y señalar que la documental aportada no acredita error alguno del juzgador, pues acreditan el desempeño de un trabajo remunerado de la mujer del recurrente y que casi un mes antes de la intervención sacó dinero del banco, pero no excluyen las afirmaciones de la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR