ATS 938/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:7126A
Número de Recurso976/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución938/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, en la ejecutoria 154/98, dimanante del rollo 331/97, se dictó auto de fecha 16 de Julio de 2.004, en el que se desestima la petición de refundición de condenas solicitada por el recurrente Jose Antonio .

SEGUNDO

El auto de fecha 16 de Julio de 2.004, objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar que al tiempo de cometerse los delitos enjuiciados por el Tribunal de instancia, ya había recaído sentencia firme en las otras causas, lo que hacía imposible su enjuiciamiento conjunto.

El cuadro sinóptico de las condenas objeto de acumulación, es el siguiente:

Nº ORDEN ORGANO PROCEDIM. F. HECHO F. SENT. DET. Y PENAS

1 AP. ZAMORA Causa 37 del Jzdº. Inst. 1 ZAMORA ----- 27.04.1986. (F. 10.5.1986) CSP. 2 a. p. menor.

2 AP. TENERIFE Sec. 2ª Sº 2 del Jzdº. Inst. 5 LAGUNA ------ 14.01.1992 (F. 10.02.1992) CSP 10 a.

y 1 d. p. mayor.

3 AP MADRID Sec. 4ª Rº Sala 331/97 23.06.1996 7.04.1998. (F. 25.10.1999) Det. I.: 5 a. p. Homc.: 15 a. p.

TERCERO

Contra dicho auto, se interpuso Recurso de Casación por Jose Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús Fández Salegre, en base a un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente, plantea el único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción de los arts. 15 y 25.2 de la CE .

Se alega para ello, que al denegarse la aplicación del límite de 20 años, respecto de las penas que se le han impuesto, se impiden o frustran los fines de rehabilitación y reinserción que a las penas atribuye el art. 25.2 de la CE .

  1. La doctrina de esta Sala (por todas SSTS 2.335/2.001, de 4 de Diciembre y 381/2.002, 5 de Marzo ), interpreta actualmente la conexión exigida por el art. 76 del CP ., desde perspectivas sustantivas alejadas de todo criterio formalista derivado de los arts. 17 y 300 de la LECr ., de tal forma que en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de las normas que imponen limitaciones en el cumplimiento de las penas, la clase concreta de delito cometido no constituye obstáculo que impida su aplicación. En cambio, se muestra estricta respecto a la exigencia temporal ( SSTS 1.175/2.0003, de fecha 17 de septiembre y 317/2.004 de 2 de Marzo ), según la cual los distintos procesos en que se impusieron las penas a acumular "pudieran haberse enjuiciado en uno solo". Por ello, cuando ya se ha dictado una sentencia, los hechos delictivos que se cometan después de ella no pueden acumularse con los ya sentenciados puesto que no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso.

    Se fundamenta esta limitación en el peligro que supondría como incentivo para la comisión de nuevos delitos el que el ya condenado, vistas las penas que se le han impuesto, supiera que podría cometer otro u otros delitos sin que ello supusiera el tener que cumplir las penas a ellos correspondientes por haber alcanzado previamente el límite legal.

    Para evitar esta impunidad se excluye la acumulación de las penas impuestas por delitos anteriores, a las que lo hayan sido en razón a delitos cometidos con posterioridad a la fecha de aquella sentencia.

  2. Aplicada la doctrina expuesta al caso objeto de autos, llegamos a la misma conclusión que llegó el Tribunal de instancia, ya que cuando se cometieron los hechos enjuiciados por la Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de Sala 331/97, que lo fueron el día 23 de Junio de 1.996, ya se había dictado sentencia en las causas enjuiciadas por la AP. de Zamora -cuya sentencia es de fecha 28 de Abril de 1.986, firme el 10 de Mayo del mismo año- y por la Sec. 2ª de la AP. de Tenerife -que dictó sentencia con fecha 14 de Enero de 1.992, firme el 10 de Febrero siguiente-, por lo que no procede la refundición de las penas impuestas en dichas sentencias.

    Pero además, las tres condenas objeto de refundición no son acumulables entre sí, pues conforme al acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 12 de Febrero de 1.999, no será aplicable el art. 76 del CP., salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo CP., bien en su origen, o bien tras la revisión por el Tribunal sentenciador, lo que no ocurre en el presente caso, ya que los hechos que dieron lugar a las dos primeras condenas -las dictadas por las Audiencias Provinciales de Zamora y Tenerife-, se han juzgado por el CP. de 1.973 y los de la restante -la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid-, por el CP de 1.995.

    En consecuencia, el motivo articulado ha de ser inadmitido, por incurrir en la causa del art. 885.2, de la ley procesal penal .

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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