ATS 1145/2005, 2 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1145/2005
Fecha02 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª), en el rollo de Sala 4/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado 308/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, se dictó sentencia, con fecha 10 de marzo de 2004, en la que se condenó a Ismael, a Alfonso y a Jose María, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, concurriendo en los dos primeros la atenuante de drogadicción y en el tercero la agravante de reincidencia y la eximente incompleta de anomalía psíquica, a las penas de tres años de prisión y multa de 640,24 euros a los dos primeros, y la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 320,12 euros al tercero.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que en junio de 2003 Ismael, nacido el 13 de enero de 1945 y sin antecedentes penales, Jose María, nacido el 14 de enero de 1957 y condenado por delito contra la salud pública por sentencia de 19-12-2002, firme el 31-1-2003, y Alfonso, nacido el 21 de agosto de 1960, y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, se dedicaban a la venta de heroína y de cocaína en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, bajo izquierda, de Gijón, domicilio de Jose María y propiedad de su padre, donde también vivía Ismael, y a donde acudían a diario numerosas personas consumidoras de heroína o cocaína para comprarlas y luego llevárselas o consumirlas en la misma vivienda. El día 24 de junio de 2003 sobre las 10,40 horas, se practicó diligencia de entrada y registro en la referida vivienda, encontrándose en su interior, además de Ismael, Jose María y Alfonso, otras cinco personas consumidoras de drogas, e interviniéndose 22,31 gramos de cocaína, con una pureza del 15,70 por ciento y un valor de 619,65 euros, 1,95 gramos de heroína, con una pureza del 2,70 por ciento y un valor de 19,86 euros, distribuida en 25 papelinas de color azul, y a uno de los consumidores que allí estaba una papelina, igual a las anteriores, con 0,07 gramos de heroína, con una pureza del 2,80 por ciento y un valor de 0,73 euros, así como tres balanzas, varias navajas, machetes y tijeras, múltiples recortes y bolsas recortadas de plástico de color azul, 258 euros a Ismael, 975 euros a Alfonso, distribuidos en 11 billetes de 50 euros, 12 billetes de 20 euros, 17 billetes de 10 euros y 3 billetes de 5 euros, 105 euros a una consumidora llamada Maribel y 100 euros a otro consumidor llamado Romeo .

En la época de los hechos Ismael y Alfonso padecían una dependencia al consumo de sustancias estupefacientes que suponía una merma de su imputabilidad, y Jose María, además de la misma dependencia a las drogas, padece una esquizofrenia paranoide, que, aunque en tratamiento, sumada a su drogadicción implicaba una disminución importante, aunque sin anularla, de su imputabilidad".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Jose María y Alfonso, mediante la presentación de los correspondientes escritos por las Procuradoras de los Tribunales Dª Cristina Méndez Rocasolano y Dª Paloma Gutiérrez París, respectivamente. El primero articula el recurso en dos motivos por infracción de ley; y el segundo lo articula también en dos motivos por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose María

PRIMERO

Formaliza el motivo primero por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por indebida inaplicación del art. 20.1º CP .

  1. Se alega que debió aplicarse la eximente completa de anomalía psíquica, porque la enfermedad mental que padece el acusado, esquizofrenia paranoide, unida a su grave adicción a las drogas, le provocaba una anulación absoluta de sus capacidades intelectivo-volitivas.

  2. En sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1999, abordando un supuesto que guarda notable similitud con el aquí planteado, hemos dicho: "Como recuerda la STS de 20 de Enero de 1997, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elemento "biológico sanitario", debe tenerse en cuenta el elemento "psicológico" de la misma, distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí misma considerado y el efecto psicológico que esa enfermedad puede proyectar en cada caso concreto respecto a la imputabilidad del sujeto activo de la acción, estimándose que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo debe ser estimado como totalmente inimputable a efectos penales, pero que en cualquier caso su capacidad intelectovolitiva siempre está disminuida y que a efectos penales deben ser estimados como semi-inimputables. En el mismo sentido, la STS de 19 de Abril de 1992, estima que la total exención de responsabilidad se corresponderá cuando el hecho enjuiciado haya sido ejecutado en un brote agudo o cuando la demencia residual sea importante, y que en los demás casos y siempre en un riguroso juicio individualizado, habrá de estimarse la eximente incompleta, sin descartar, de modo excepcional y atendiendo a las circunstancias de cada supuesto la posibilidad de una atenuación menor de la imputabilidad vía atenuante analógica del art. 21 apartado 6º del vigente Código Penal ."

    En la mencionada sentencia de 27-09-1999 decíamos que "proyectando esta doctrina sobre el caso enjuiciado se constata que la esquizofrenia que padece el recurrente es de tipo paranoide, caracterizada por alucinaciones o ideas delirantes, concurriendo sobre este fondo inequívocamente patológico una adicción al consumo de heroína y cocaína de larga data, como se recoge en el factum situación que produce un efecto multiplicador en la destructuración de la persona con clara incidencia negativa en su capacidad de comprender y querer, ello nos lleva a declarar la concurrencia de la eximente de enfermedad mental prevista en el art. 20-1º del Código Penal en su modalidad de semi-eximente o eximente incompleta ya que por la dinámica que ofrece el hecho enjuiciado es claro que el recurrente no se encontraba en un brote agudo de su enfermedad, aunque evidentemente ese doble factor patológico de la esquizofrenia paranoide unido a la declarada toxicomanía exige su adecuada valoración jurídico-penal en la forma expuesta de eximente incompleta".

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara, por lo que aquí interesa, que Jose María "padece una esquizofrenia paranoide, que, aunque en tratamiento, sumada a su drogadicción implicaba una disminución importante, aunque sin anularla, de su imputabilidad".

    Ese pasaje fáctico tiene apoyo probatorio en diversa documental, testifical y pericial, referida por el Tribunal en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, de la que resulta según se razona y explícita que en la época de los hechos estaba en tratamiento de su enfermedad y lo seguía con regularidad, que su situación era de estabilidad clínica, que a su ingreso en prisión no presentaba sintomatología psicótica ni manifestaciones residuales de su enfermedad, pudiendo constatar el juzgador a través de la propia declaración del inculpado que sabía lo que sucedía en su casa.

    Por todo ello el Tribunal de instancia, ajustando su decisión a derecho y a la doctrina de que se ha hecho mérito, y con criterio que compartimos, apreció la eximente incompleta de anomalía psíquica, pues el acusado tenía gravemente disminuidas, pero no anuladas completamente, sus capacidades de querer, entender y obrar, o, conforme a la terminología legal, para comprender la ilicitud de su conducta o para actuar conforme a esa comprensión.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LECrim ., se alega en el motivo segundo error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se basa en el atestado policial, en las diligencias policiales, en el acta de entrada y registro, en los informes médicos y en el acta del juicio oral.

  2. A los efectos del recurso por infracción (indirecta) de ley previsto en el art. 849.2º LECrim ., la jurisprudencia ha establecido que sólo aquellos documentos literosuficientes obrantes en la causa pueden ser invocados como tales. Se trata, por lo tanto, de documentos en los que se constatan hechos y cuyo contenido es vinculante para el Tribunal (p. e. partidas del registro civil, escrituras públicas, certificaciones emitidas por un funcionario competente para ello, etc.).

    Esta Sala ha dicho repetidamente que el informe pericial documentado en la causa no constituye documento en el sentido del art. 849.2º LECrim ., y que solamente puede ser considerado en casación cuando sea científicamente insostenible o cuando el Tribunal se haya apartado de las conclusiones periciales sin motivación atendible.

  3. Las diligencias citadas por el recurrente no constituyen, por tanto, "documentos" literosuficientes para evidenciar el error "facti" denunciado.

    Pero en todo caso, las pruebas mencionadas y diligencias policiales y sumariales, han sido correctamente apreciadas o interpretadas por el Tribunal de instancia, y basta al respecto con leer el exhaustivo fundamento de convicción de la sentencia, en relación con el contenido de aquéllas, para comprobarlo enseguida.

    Eso mismo es predicable de los informes médicos reseñados por el recurrente, y en los que precisamente se basó la Audiencia Provincial, sin apartarse en modo alguno de sus conclusiones, para considerar que el acusado era semiimputable y apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 ambos del CP . No es equiparable, como parece sugerir el impugnante, la invalidez absoluta acordada en el ámbito de la Seguridad Social, con la inimputabilidad a efectos penales.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .

    RECURSO DE Alfonso

TERCERO

Plantea el motivo primero este recurrente por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim .

  1. Se basa "en no haber tenido en consideración ciertos aspectos y por ello resultar que la apreciación de la prueba obrante en autos se haya hecho contra las reglas de la lógica". Tras esta afirmación examina el recurrente todas las pruebas practicadas, y llega a la conclusión de que no hay prueba bastante para condenar al acusado, por lo que, en definitiva, denuncia vulneración del derecho a ser presumido inocente.

  2. En cuanto al error "facti" vale la jurisprudencia mencionada en este mismo apartado del motivo segundo del otro recurrente.

    Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala -SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas- que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

  3. No se cita documento alguno que acredite el error en la apreciación de la prueba, tan solo formalmente denunciado.

    En todo caso, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado aquí recurrente, de claro signo incriminador, consistente fundamentalmente en las fotografías unidas a los autos y captadas en el seno de la investigación policial en las que aparece entregando algo a persona desconocida, las declaraciones en plenario de los policías que efectuaron la investigación y que manifestaron haber visto al acusado en innumerables ocasiones entrar y salir de la vivienda, y que estaba en su interior, en el momento de efectuarse la entrada y resgistro, encontrando en su poder una importante cantidad de dinero, la mayoría en billetes pequeños. Todas esas pruebas e indicios, fueron valoradas por el juzgador de los hechos conforme a la lógica y a la experiencia, y ejerciendo la competencia que le confiere el art. 741 LECrim ., que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, y llevaron a la convicción de la Sala, racional y extensamente explicitada, de que también Alfonso, aunque no tenía su domicilio en esa vivienda, participaba en el tráfico y favorecimiento del consumo de drogas que allí se desarrollaba, junto con los otros dos acusados y también condenados.

    En esas condiciones y cuando la valoración, como es el caso, no es ilógica o arbitraria, no puede esta Sala volver a valorar ese conjunto de pruebas.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.1º LECrim ., al plantear el recurrente, en definitiva, una cuestión de hecho ajena a la casación.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1 LECrim. A) La defensa solicitó que se sometiera a análisis la cocaína que se ocupó en poder del acusado aquí recurrente. Petición que fue inadmitida por el Tribunal al considerarla impertinente.

  1. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala, como nos recuerda la Sentencia 670/2004, de 21 de mayo, ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 786 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

    En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después la Sala de casación, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 128/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. En el caso presente la prueba solicitada era de imposible práctica porque la droga que eventualmente llevara encima el recurrente (los tres gramos de cocaína que el mismo reconoce), no aparecen reseñados en el acta de aprehensión.

    Pero además, ha de observarse que al aquí acusado se le imputaba dedicarse al tráfico de drogas, junto a los otros dos acusados, en la vivienda en la que se efectuó el registro, pero no de poseer la droga que pudiera llevar encima en el momento de ser detenido (esos tres gramos de cocaína), con la finalidad de transmitirla o distribuirla a terceros. Por tanto, dónde hubiera obtenido esa concreta sustancia y la pericial analítica interesada para adverar ese extremo, no tenía trascendencia alguna ni relación con los hechos enjuiciados, por lo que, en definitiva, la prueba interesada fue correctamente rechazada por impertinente, inútil e innecesaria.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.5º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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