ATS, 2 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 796/86, dimanante de la causa Sumario 120/86 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, se dictó Auto de fecha 20/07/2004, en el que se acordó: Desestimar las peticiones efectuadas por el Procurador de los Tribunales

  1. Jerónimo Escribano Luna en representación de D. Salvador efectuadas en el procedimiento de origen con fechas 10/10/2003 y 22/04/2004, sin hacer expresa condena en costas .

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Casación por Salvador, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Susana Téllez Andrés, en base a los siguientes motivos:

  1. ) El recurrente formula un primer motivo contra el auto que deniega sus peticiones motivo que se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por infracción del art. 14 de la Constitución española cuando establece el principio de igualdad de todo español ante la Ley en virtud del posible agravio comparativo con el otro condenado en este ejecutoria y del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 5.1 y 4 de la LOPJ. 2º) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 76 del Código penal .

  2. ) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por no aplicación del art. 267 párrafos 1,3 y 4 de la LOPJ.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente formula un primer motivo contra el auto que deniega sus peticiones motivo que se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por infracción del art. 14 de la Constitución española cuando establece el principio de igualdad de todo español ante la Ley en virtud del posible agravio comparativo con el otro condenado en este ejecutoria y del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 5.1 y 4 de la LOPJ.. A) Alega el recurrente que la revisión de condena al otro acusado conduce a la paradoja de que habiéndosele puesto una condena superior, la condena que debe cumplir es muy inferior a la que deberá cumplir el recurrente si no se le enlazan las condenas que tiene impuestas.

  1. Es ya reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que expresa que "el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial e impidiendo que no se trate e los justificables por igual y se discrimine entre ellos". Y el mismo Tribunal (en las Sentencias 23/81 y 19/82 ) ha declarado que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable, ya que el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente. Por otra parte, esta Sala ha establecido que para tener por afectado el principio constitucional de la igualdad, es necesario que exista una absoluta identidad entre los casos diferentemente resueltos, circunstancia que es prácticamente imposible que se presente en la variada casuística de los sucesos penales, estimación ratificada cuando en la Sentencia de 6 de junio de 1997 se dice que no se vulnera el art. 14 de la Constitución, sino concurren los mismos condicionamientos jurídicos, ni se dan los mismos presupuestos jurídicos personales para todos. ( STS 11-5-2001) C) En el presente caso no existe una identidad de supuestos que haya dado lugar a respuestas distintas carentes de fundamento pues las condenas impuestas a cada uno de los condenados son distintas. El acusado recurrente fue condenado en la misma sentencia por un delito de homicidio frustrado, un delito de atentado continuado y un delito de tenencia ilícita de armas, mientras que el otro acusado fue condenado por un delito de homicidio, un delito de homicidio frustrado y un delito continuado de atentado, penas todas ellas impuestas en la misma sentencia y por tanto y para este correctamente refundidas. Mientras el acusado pretende que las condenas que se refundan fueron impuestas en distintos procedimientos, y por ello en distintas sentencias cuya desconexión temporal como veremos imposibilita la acumulación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del nº1 del art. 885 nº2 de la LECrim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 76 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que las sentencias que se pretenden acumular existe una identidad entre los tipos penales aplicados y es evidente la circunscripción en el tiempo de comisión de los hechos ya que todas las condenas se superponen en el tiempo.

  2. En relación con esta cuestión, la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en una línea de progresiva flexibilización del requisito de la conexidad -no exigido en el art. 76.2 del Código Penal, que es el precepto sustantivo que regula esta materia- de tal modo que, hoy día, constituye doctrina consolidada de la misma la que establece que "serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que entre ellos exista analogía o relación entre sí" (v., por todas, la STS 9 de mayo de 2000 ) analogía o relación que constituyen exigencias de la Ley procesal penal no recogidas en la norma penal sustantiva, que debe ser la preferente a los efectos examinados-, por lo que únicamente se ha de tener en cuenta, en estos casos, la conexión temporal que hubiera permitido el enjuiciamiento de todos los hechos imputados al acusado en un único proceso. Mas, en todo caso, deberán excluirse de la refundición los hechos posteriores a la última sentencia acumulada, por cuanto los límites temporales del cumplimiento de las penas no pueden operar, en ningún caso, a modo de garantía de impunidad para las posibles actividades delictivas posteriores a la última condena refundida ( STS 18-3-2004 )

  3. En el presente caso la resolución que se impugna es correcta en cuanto deniega la acumulación de las condenas impuestas, pues cuando se cometieron los hechos que dieron lugar a la segunda ejecutoria, el día tres de julio de 1986, los hechos a los que se pretendía acumular ya estaban sentenciados desde el 14 de abril de 1980.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del nº2 del art. 885 de la LECrim. TERCERO.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por no aplicación del art. 267 párrafos 1,3 y 4 de la LOPJ ..

  4. Alega el recurrente que el auto dictado el 6 de mayo de 1996 establece que "no siendo más favorable para el condenado la aplicación de la LO. 10/1995 de 23 de noviembre del Código penal no procede revisar la sentencia dictada en estas actuaciones", lo que según el recurrente constituye un error.

  5. Pretende el recurrente a través de el recurso que ahora formula impugnar los pronunciamientos de una resolución dictada hace más de ocho años y en la que no se observa error material alguno, pretensión totalmente improcedente .

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del nº3 del art. 884 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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