ATS, 2 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "Granja dos Hermanas, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 781/01, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de julio de 2003 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la a la parte recurrente del escrito de personación de la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la inadmisión, por defectuosa preparación del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra el Acuerdo del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra de 3 de julio de 2001, dictado en sesión celebrada el 22 de junio de 2001, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por "Granja dos Hermanas, S.A." contra la liquidación derivada del Acta de Inspección nº 835663, levantada por el Concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por un importe total de 43.365.524 pesetas.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión -por defectuosa preparación- opuesta por la Comunidad Foral de Navarra, hay que recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, por tanto, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En éste caso, el escrito de preparación de la recurrente satisface suficientemente las exigencias citadas en relación con los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, pues junto a otras normas que menciona como vulneradas, invoca diversos preceptos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de la Inspección de los Tributos cuya infracción al no apreciar la sentencia la caducidad del procedimiento de inspección así como la prescripción de la Administración para determinar la deuda tributaria, habrían sido relevantes del fallo de la sentencia, sin que resulte posible en éste trámite examinar la corrección jurídica de las infracciones denunciadas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de "Granja dos Hermanas, S.A.", contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 781/01, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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