ATS, 2 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª Elisa, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 551/2001 sobre impugnación de resolución de un tribunal calificador de pruebas selectivas, para el ingreso en la función pública.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 21 de diciembre de 2004 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en:

  1. Estar exceptuada del recurso de casación, la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ( artículo 86.2 a) LRJCA). 2º En relación con el motivo de casación amparado en el artículo 88.1

d) de la LRJCA, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 de la LRJCA). Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa, contra la Resolución dictada por la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas de 9 de agosto de 2001 que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por orden 98/2000 de 7 de noviembre de la citada Consejería para la provisión de plazas vacantes del Cuerpo de Facultativo Superior de la Administración Especial (Técnico Superior).

SEGUNDO

De conformidad con una consolidada doctrina de este Tribunal, el artículo 86.2.a) exige para abrir el cauce casacional que la cuestión debatida afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera tal y como se define en los artículos 3 y 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 . Desde este planteamiento, y la vista de la Orden 98/2000 de 7 de noviembre de la Consejería de desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas por la que se convocaron pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial (Técnico superior), este Tribunal reexamina la causa de inadmisión planteada en nuestra providencia de 21 de diciembre de 2004, y concluye que la misma no puede ser opuesta a la recurrente pues la base 2.1 de la referida convocatoria, que reseña los requisitos de admisión al concurso, no hace mención a la previa condición de funcionario de los aspirantes, por lo que cabe concluir que, tratándose de un concurso libre, la cuestión debatida versa sobre el nacimiento de la relación funcionarial, con las consecuencias que ello comporta en orden a la procedencia de la admisión del recurso de casación.

TERCERO

Sin perjuicio de lo anterior, procede examinar la segunda de las causas de inadmisión planteadas, por defectuosa preparación del recurso. A este respecto, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos ).

CUARTO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto en relación con el motivo d) del artículo 88.1 de la LJ, es que "En la Resolución del Tribunal "a quo" a la hora de valorar las pruebas aportadas por la actora en relación a lo que la Sala acota como el objeto del recurso "determinar si se ajusta o no a derecho la calificación de no apta obtenida por la recurrente", se ignora el informe pericial del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo de Barcelona, acompañado con el Recurso de Alzada como doc. nº 9. Finalmente, la sentencia recurrida incurre en errores importantes a la hora de señalar contenidos de algunas Actas que tienen grave trascendencia para el fallo del Recurso". Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirma el recurrente, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo

89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

SEXTO

Del mismo modo, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo. Por otra parte, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedentes de aquellos, señalando éstas dos últimas en lo referente a la insubsanabilidad de tal defecto procesal en trámites posteriores al de preparación, que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" ( STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5 )".

SÉPTIMO

Ahora bien, como quiera que, conforme antes se ha expuesto, la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo

88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa

, contra la sentencia de 9 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 551/2001, en relación con los motivos de casación fundados en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y se admite el expresado recurso respecto de los motivos articulados con apoyo en el apartado c) del expresado artículo 88.1, remitiéndose las actuaciones a la Sección 7ª de esta Sala. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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