ATS 1144/2005, 2 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1144/2005
Fecha02 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 16/04 dimanante de la causa seguida por Sumario 3/04 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, en la que se condenó a Jesus Miguel, como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión y 36.000 euros de multa, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que sobre las 8,30 horas del día 26 de febrero de 2004, el procesado, Jesus Miguel, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Cía Iberia nº NUM000 procedente de Caracas, portando en el interior de su organismo 104 bolas, conteniendo una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1043 gramos y una riqueza del 58%, sustancia que el procesado iba a introducir en España para entregarla a terceras personas. El procesado era portador de un billete de vuelta de la Cía Iberia con el itinerario CaracasMadrid-Barcelona-Caracas y 1300 dólares USA que le fueron entregados como parte del precio del transporte de la sustancia. El valor de la cocaína intervenida asciende en el mercado ilícito a unos 36.000 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesus Miguel mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Marsal Alonso, en base a dos motivos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: La representación procesal del recurrente fundamenta el motivo primero de su recurso por infracción de ley en la falta de motivación suficiente sobre la individualización de la pena impuesta al procesado y en el segundo insiste en la falta de tal motivación lo que vulnera el principio de proscripción de la arbitrariedad de la Administración. Como señala el recurrente el motivo está ligado estrechamente al anterior por lo que los examinamos conjuntamente.

  1. Considera el recurrente que la resolución que ahora se recurre en casación reproduce lo establecido en el artículo 66.6º del código penal, pero no lo desarrolla, pues no explica cuales son las circunstancias personales del acusado incurriendo así en infracción del art. 9.3 de la Constitución .

  2. En materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión ( STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3 de junio de 1999 ). Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente.

    Será, igualmente necesaria también, la motivación de la individualización de la pena cuando se exija expresamente por la norma, como sucede en el supuesto contemplado por el artículo 66.1º del Código Penal

    , en los que establece que los Jueces y Tribunales individualizarán la pena, imponiendo la señalada por la Ley, en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia.

    Así, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia ( STS de 12 de junio de 1998 ).

  3. Comprobamos que la Sala de instancia, en orden a la individualización de la pena, en el fundamento de derecho quinto considera las circunstancias personales del procesado y la cantidad de cocaína que iba a introducir en el mercado ilícito; no explícita en ese lugar cuales son tales circunstancias pero sí lo hace en los hechos probados en los que se concreta la edad del procesado, próxima a 32 años y su nacionalidad venezolana, que carecen de relevancia para la individualización de la pena por lo que el Tribunal sentenciador no pudo contar para determinar la pena con más datos que la modalidad de transporte y la cantidad de cocaína (1043 gramos con una riqueza del 58%) que podemos considerar elevada.

    En su consecuencia y, conforme a la doctrina expuesta con anterioridad, ha respetado la Sala los parámetros legalmente exigibles e impuesto la pena en la mitad asignada al delito.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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