ATS 1061/2005, 2 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1061/2005
Fecha02 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en el rollo de Sala 23/2003 dimanante del Sumario 2/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, se dictó sentencia, con fecha 7 de junio de 2004, en la que se condenó a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP, y de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de medios peligrosos de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP, a las penas de diez años de prisión por el primero y cuatro años de prisión por el segundo, y a indemnizar a Claudia en la cantidad de 238 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad de 6.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS:

"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y asi se declaran, los siguientes hechos:

Que en la madrugada del dia 17 de Septiembre de 2.002, al dia 18, la ciudadana sueca Claudia (nacida el 8 de Mayo de 1.982), conoció al procesado Eloy en la zona del complejo PYR de Fuengirola, donde se hallan instalados numerosos locales de diversión para los jóvenes.

Que el procesado con la excusa de invitar a la citada joven a una discoteca que se hallaba en Torremolinos, lejos de ir al local se dirigió con la joven en el vehículo del mismo, Daewo Lanos matricula

....WWW, a una zona deshabitada, lejos de núcleos urbanos, situada en una franja de terreno montañoso comprendida entre Torremolinos y Fuengirola.

Que aprovechando la oscuridad de la noche así como el lugar donde se hallaba, el procesado le manifestó a la joven que quería hacer el amor, a lo que la joven se negó, contestando el procesado que 1o iba a hacer quisiera ella o no, por las buenas o por los malas, desnundándola a la fuerza y penetrando vaginalmente a Claudia, Intentando también penetrarla analmente, y ello pese a los ruegos y llantos de la misma, para que la dejara marchar.

El procesado, tras consumar el acto sexual le dijo a la joven que bajara del vehículo para lavarse en una casa deshabitada, y al parecer en ruinas, que se hallaba en las inmediaciones, a lo que no accedió Claudia ante el temor de que pudiera matarla.

Posteriormente, en un momento de descuido del procesado, Claudia abrió la puerta del vehículo agarrando a la vez su bolso, siendo sujetado este por el procesado, rompiendo el asa del bolso y quedando este en poder del procesado. El bolso contenía un teléfono móvil "Ericcson", una cámara fotográfica "01impus", 70 euros y diversa documentación. El bolso ha sido tasado en 18 euros y el teléfono móvil y la cámara fotográfica en 150 euros.

Con la finalidad de recuperar su bolso, Claudia cogió una piedra para amedrentar al procesado y le exigió que se lo devolviera, pero este le mostró una navaja diciéndole "que con una piedra no iba a matar a nadie, pero que con la navaja podría asesinarla". Ante ello Claudia emprendió una veloz huida, escondiéndose en unos matorrales para evitar que el procesado la localizara. Finalmente tras caminar Claudia por la zona llego a la autovía que va de Málaga a Fuengirola donde fue socorrida por un ciudadano peruano en su vehículo.

A Claudia se le apreciaron "desgarros en horquilla vulvar en numero de 5 de medidas aproximadas de 6 milímetros de longitud" y "3 desgarros anales situados en el borde inferior del orificio anal" de "aproximadamente un centímetro de longitud". También presentaba una fuerte crisis de ansiedad.

El procesado es consumidor de hachís y cocaína, sin que se pueda determinar el grado de afectación o adicción a las indicadas sustancias".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Eloy, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña López Cerezo, articulado en cuatro motivos por infracción de ley, vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECrim ., infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178, 179, 237 y 242 todos del CP .

  1. Alega el recurrente que la relación sexual fue totalmente consentido y que no ha quedado acreditado en absoluto la realidad del delito de robo con violencia o con intimidación, ni el uso de medios peligrosos como es la utilización de la navaja.

  2. El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia ( STS 29-12-2003). C) Los hechos que expresamente se declaran probados en la sentencia impugnada, y que obviamente no respeta el recurrente, se dejan incardinar sin esfuerzo alguno en las figuras delictivas apreciadas por la Sala de instancia, pues concurren todos los elementos objetivos y subjetivos para su consumación.

Sucede que se combate por una vía inadecuada el "factum" sentencial y se cuestiona la existencia de prueba suficiente en que sustentarlo, pero es cuestión planteada en los siguientes motivos y allí hemos de reservar la contestación a este punto.

El motivo se inadmite al incidir en la causa de inadmisión establecida en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, por la vía que autoriza el art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Se aduce que no existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, pues la simple declaración de la víctima no desvirtúa, en este caso, la presunción de inocencia del inculpado. Es más factible, se alega, la versión del acusado de que conocía a la denunciante desde hacía varios días durante los cuales no cesaron de consumir droga y alcohol y practicar el sexo, y que el día de autos después de hacer el amor en el vehículo en varias ocasiones, el encartado le comunicó que no quería volver a verla porque estaba a punto de venir su novia, razón por la cual aquélla, despechada, le denunció.

  2. Como hemos dicho en Sentencia de 11 de febrero de 2005, es doctrina reiterada de esta Sala (también del Tribunal Constitucional) que la declaración de la víctima es prueba de cargo valida y suficiente, aunque se trate de la única prueba existente de tal clase, para destruir la presunción de inocencia. "Esta misma doctrina nos dice las cautelas que hay que tener en estos casos en consideración a la posible endeblez de una prueba de esta clase, por lo que se hace necesaria una motivación especial. Y para ayudar al respecto venimos ofreciendo un camino que puede utilizarse en la instancia para razonar en estos casos sobre la suficiencia de la prueba. Así hablamos de tres elementos o argumentos, que no requisitos, que pueden desarrollarse para tal clase de motivación: 1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva...; 2º. Verosimilitud...; 3º. Persistencia en la declaración....

    En la Sentencia reseñada recordábamos también que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto.

  3. En el caso presente el Tribunal de instancia, frente a la infundada queja del recurrente, analiza en el fundamento de derecho primero y segundo de su sentencia los elementos a que acabamos de aludir, para llegar a la conclusión, fundada y razonadamente expuesta, de que la víctima dijo la verdad y apoyar en su testimonio el relato probatorio que se declara probado, y obtener una certeza sobre la culpabilidad del acusado.

    Así, excluye la existencia de ánimo de venganza o cualquier otro de naturaleza espuria poniendo de relieve al respecto que no se ha acreditado móvil alguno en la denunciante, ni que obrara por despecho como alega el procesado, añadiendo que es inverosímil la versión de éste e incompatible con los desgarros que presentaba la víctima en sus partes íntimas.

    En cuanto al criterio de la verosimilitud, es adecuado lo que se dice en la sentencia respecto a que existen unos datos significativos que atribuyen credibilidad al testimonio de la denunciante, destacando fundamentalmente las erosiones o desgarros de que fue objeto en la vagina y en el ano (informe medico forense obrante al folio 89) y la referencia que hizo la denunciante a los daños que sufrió el vehículo del procesado esa noche como consecuencia del lugar montañoso por donde circuló (folios 86 y siguientes).

    Por último, y en cuanto a la persistencia en la incriminación, reconoce la Audiencia que declaró lo mismo en todas las fases del proceso, sin incurrir en ningún tipo de ambigüedades, contradicciones o dudas. En cuanto a la negativa de la denunciante a reconocer que hubiera mantenido con anterioridad a los hechos otra relación sexual consentida con otra persona, y que la pericial practicada sobre el perfil genético de restos biológicos acredita (folio 270), razona la Sala de instancia que ello no empece la credibilidad que le ofreció su testimonio sobre la realidad de lo sucedido y que quizá lo negara por pudor.

    La versión en cambio del acusado no fue uniforme pues inicialmente negó los hechos, para después admitir que había tenido una relación sexual con la denunciante pero consentida por ésta, y no resultó corroborada por su propia novia, lo que sirve de contraindicio que avala la versión incriminatoria de la víctima.

    En esas condiciones y cuando la racionalidad de la valoración probatoria es incuestionable, pues se ha valorado la prueba conforme a la lógica, a la experiencia y a los conocimientos científicos, esta Sala no puede volver a valorar las pruebas en obligado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., que confiere al tribunal de instancia la facultad de apreciar las pruebas ante ella practicadas.

    El motivo se inadmite al platearse, en definitiva, una cuestión de hecho ajena a la casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim. TERCERO.- El motivo tercero se formaliza por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim .

  4. Alude el recurrente, reiterando lo expuesto en el motivo anterior, a la falta de credibilidad del testimonio de la denunciante señalando que "Las pruebas practicadas de cargo, que se limitan a la declaración de la denunciante, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, máxime con la falta de lógica y coherencia de dicha declaración en lo referente a la agresión sexual y al robo con intimidación".

  5. A los efectos del recurso por infracción (indirecta) de ley previsto en el art. 849.2º LECrim ., la jurisprudencia ha establecido que sólo aquellos documentos literosufcientes obrantes en la causa, y que ha de citar el recurrente y no "adivinar" esta Sala, pueden ser invocados como tales. Se trata, por lo tanto, de documentos en los que se constatan hechos y cuyo contenido es vinculante para el Tribunal (p. e. partidas del registro civil, escrituras públicas, certificaciones emitidas por un funcionario competente para ello, etc.). Hasta la saciedad hemos dicho que no tienen esa naturaleza documental las declaraciones de testigos o imputados, pues son pruebas personales documentadas, cuya apreciación corresponde al juzgador de los hechos que goza de la inmediación para ponderarlas adecuadamente.

  6. No se cita documento alguno que evidencia el error "facti" que se dice padecido, limitándose el recurrente a reproducir las alegaciones plasmadas en el precedente motivo en torno a la vulneración de la presunción de inocencia, que como antes se ha expuesto fue respetada por el Tribunal de instancia.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim . CUARTO.- En el cuarto motivo, planteado por quebrantamiento de forma en base al art. 851.1º LECrim ., se denuncia el vicio consistente en la manifiesta contradicción entre los hechos considerados probados.

  7. Se alega que "los hechos que se consideran probados son todos los que la denunciante indica en su denuncia, haciendo buena en su totalidad el Tribunal sentenciador dicha declaración y la clara contradicción en que incurre la misma respecto de la agresión sexual y el robo con intimidación".

  8. A la contradicción en el "factum" se refiere la STS 376/2004, de 17 de marzo, señalando que "La contradicción fáctica, como causa de casación y anulación de una sentencia, exige la consignación en el relato de Hechos Probados de datos literalmente incompatibles entre sí y gramaticalmente antitéticos que, por serlo, se excluyan recíprocamente en tanto la afirmación de uno supone la negación del contrario, con el resultado de dejar vacía de contenido la resultancia fáctica como premisa material de la subsunción, de forma que no sea posible incardinar la misma en el tipo penal".

  9. Así concebido, el vicio de forma que se denuncia no se ha producido, toda vez que lo que el motivo señala no es una "contraditio in terminis" fáctica que en modo alguno se advierte, sino extremos atinentes a la actividad probatoria y a supuestas contradicciones en que, a su juicio, incurre la denunciante, lo que además de haber sido ya abordado (motivo segundo) es palmario resulta absolutamente ajeno al motivo por quebrantamiento de forma tan desenfocadamente planteado.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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