ATS, 16 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Dª Regina, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de enero de 2004, confirmado por el de 3 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó no tener por preparado -debe entenderse que inadmite- el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 10 de abril de 2003, dictada en el recurso nº 602/00, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución del Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 16 de febrero de 2000, por la que desestimó por extemporaneidad la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

SEGUNDO

La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina al estar presentado el escrito de interposición fuera del plazo establecido por el artículo 97 de la LRJCA, añadiendo el Auto de 3 de mayo de 2004 que "frente a la anterior conclusión no cabe oponer la vulneración por esta Sala del art. 7 de la citada Ley 29/1998 por cuanto, además de que la pretendida declaración de incompetencia no puede ser instada ante este Tribunal sentenciador sino, en su caso, ante el Tribunal Supremo, cabe añadir que el referido precepto legal resulta de aplicación en un proceso abierto y en curso, y no en la interposición de los recursos procesales".

Frente a ésto, la representación procesal de la recurrente alega, en primer lugar, que el recurso sí fue presentado dentro de plazo, pero que se presentó directamente ante el órgano que debía conocer del asunto y dictar sentencia, resolviendo el mismo, en lugar de hacerlo en el que había dictado la resolución recurrida, por lo que "la presentación (por) esta parte, de nuevo al TSJ de la Comunidad Valenciana del recurso de Casación presentado anteriormente ante el Tribunal Supremo, debe tener la misma consideración que si lo hubiera remitido directamente este Tribunal". En segundo lugar alega que si se entendiera que con la presentación del escrito de interposición ante el Tribunal Supremo se habían paralizado los plazos, aún le restaban cinco días para presentar el escrito ante la Sala de instancia desde que el Tribunal Supremo desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que acordó devolverles el escrito erróneamente presentado. En tercer lugar alega que el artículo 7 de la LRJCA ofrece una solución a estas situaciones, "estableciendo la obligación para el órgano que se declare incompetente, de remitir directamente las actuaciones al competente, lo cual enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Por último alega que "el órgano judicial está obligado, en consecuencia, a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental, concediendo a las partes la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación".

TERCERO

Según alega la propia recurrente en queja, la sentencia que se pretende recurrir en casación se notificó el 7 de mayo de 2003 a la parte recurrente, y ésta interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina el 11 de junio siguiente mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo, en lugar de hacerlo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conforme a lo establecido por el artículo 97.1 de la LRJCA, al ser la Sala sentenciadora, no siendo hasta el 28 de noviembre siguiente que el recurrente presentó dicho escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La cuestión suscitada es, en definitiva, la eficacia de dirigir el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina a un órgano distinto al que correspondía.

Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala -por todos, Autos de 11 de junio de 2001, 20 y 27 de mayo de 2002, 10 de abril, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2003 -, que los escritos de las partes deben ser presentados ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido, y sin que esta Sala venga obligada a suplir las omisiones de las partes.

CUARTO

En definitiva, debe mantenerse como fecha de presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina aquélla en que efectivamente tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -28 de noviembre de 2003- y como ésta se produjo rebasado el plazo legalmente establecido por el artículo 97.1 de la LRJCA, procede confirmar el auto recurrido.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos análogos (presentación en sede distinta a la procedente de escritos, ya sea de preparación o de interposición del recurso de casación o de interposición de recursos de queja), así Autos de 24 de enero de 2000 -recurso nº 8194/98-; 2 de octubre de 2000 -recurso nº 4254/99-; 21 de enero de 2002 -recurso nº 2878/01-; 20 de mayo de 2002 -recurso nº 6826/01-; 27 de mayo de 2002 -recurso nº 7194/01-; 28 de octubre de 2002 -recurso nº 53/02-; 10 de abril de 2003 -recurso nº 502/02-; 2 de octubre de 2003 -recurso nº 967/03-; 26 de febrero de 2004 -recurso nº 1324/01-; 11 de marzo de 2004 -recurso nº 288/03-; 3 de marzo de 2005 -recurso nº 9251/04 -.

Por otra parte, ya se dijo en Auto de 6 de noviembre de 2003 -recaído en relación con este mismo asunto- que esta Sala -al acordar devolver a la recurrente el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado erróneamente ante este Tribunal y que dió lugar al recurso de casación para unificación de doctrina 161/03- no declaró su falta de competencia para conocer del mismo ni invocó o aplicó el artículo 7 de la Ley de esta Jurisdicción . Lo que hizo fue advertir que el apartado 1 del artículo 97 de la Ley dispone que este tipo de recurso de casación "se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora", que en el caso, es la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. También se dijo en el citado auto que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción afecta a la sustancia misma de la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse (entre otros, Auto de 22 de enero de 2001 ). A lo que debe añadirse que el plazo legal establecido para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, como plazo de caducidad que es, no puede ser suspendido ni rehabilitado.

QUINTO

Por último, el invocado antiformalismo en la materia no desvirtúa el criterio de interpretación expuesto y no contraviene el derecho a la tutela judicial, pues la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de abril de 2002, tiene dicho respecto del lugar de presentación de escritos que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril, FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 ). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero, FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2, y 182/1999, de 14 de julio, FJ 3 ). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5 ), hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2 ). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH ".

En el presente caso no se aprecia ninguna circunstancia excepcional, que ni siquiera ha sido invocada, que permita la estimación del recurso de queja.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja interpuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 254/04 interpuesto por la representación procesal de Dª Regina contra el Auto de 16 de enero de 2004, confirmado por el de 3 de mayo siguiente, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso nº 602/00 y, en consecuencia, declarar bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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