ATS, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tàrrega (Lérida), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de febrero de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 1613/99, sobre reversión.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de noviembre de 2.004 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña contra el rechazo presunto del requerimiento efectuado por la Dirección General de Patrimonio el 25 de mayo de 1.999 al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tàrrega para que por este Ayuntamiento se anule y revoque el acto y modifique la actuación material de reversión al patrimonio municipal de la finca conocida como "Camino de Balaguer", sita en el referido término municipal.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, pues, para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, por tanto, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, pues lo que se dice en él al respecto es que "Por último, procediendo de un Tribunal Superior de Justicia la Sentencia, el recurso pretende fundarse en normas de Derecho estatal que son relevantes y determinantes del fallo recurrido, habiendo sido oportunamente invocadas en el proceso, y en todo caso, consideradas por la Sala sentenciadora, como viene siendo exigido por el artículo 86.4 de la Ley

. Segundo.- El recurso se fundará en los motivos c) y d) del apartado 1) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional

. Tercero.- Al concurrir el supuesto previsto en el artículo 86.4 LJCA esta representación considera que la infracción del ordenamiento legal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia objeto de recurso por la presente".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Es de recordar, además, que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

Asimismo, como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Por otro lado, la invocación que la parte recurrente hace de los Autos de esta Sala de 2 y 9 de julio y 29 de octubre de octubre de 2.001 para justificar la correcta preparación del recurso, debe igualmente ser rechazada, toda vez que en los escritos de preparación a que se refieren los dos últimos Autos citados se aludía inequívocamente a las disposiciones que se entendían infringidas, aspecto del que está huérfano el escrito de preparación del ahora recurrente; y en lo que atañe al primero, éste no guarda relación con la materia que ahora se examina.

No estará de más añadir, a propósito del significado del juicio de relevancia, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación del recurso no puede ser discutida, ha sido relevante y determinante del fallo con remisión a la fundamentación jurídica del mismo.

QUINTO

Finalmente, la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1.992), precedentes de aquellos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" ( STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1 ), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1.956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

SEXTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el primero de los motivos articulados en el escrito de interposición, toda vez que, examinadas las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia, no es de apreciar en este trámite que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, en lo que respecta al motivo suscitado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede su admisión en cuanto a éste último.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tárrega contra la Sentencia de 13 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1613/99, en cuanto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto. Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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