ATS 886/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución886/2005
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 82/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 229/2000 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, en la que se condenó a Oscar, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión y multa de cuarenta y cinco euros como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, si mediase insolvencia, de un día por cada cinco euros impagados, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación, resumidamente, se exponen: sobre las 22,25 h del 13- 11-99 el acusado, en la calle San Francisco entregó a Isabel . dos envoltorios que sacó de la boca uno con 0,353 gramos de heroína con riqueza del 11,5% y otro de 0,228 gramos de cocaína con riqueza del 43,4% a cambio de dinero. La cantidad incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 7.000 pesetas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Oscar, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ por aplicación indebida del art. 368 del CP, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, por aplicación indebida del art. 368 en relación con el art. 66 del mismo texto ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba; el tercer motivo se formula al amparo del art. 850.1 de la LECrim . por denegación de diligencia de prueba; y el cuarto motivo se formula al amparo del art. 850.1 de la LECrim . por denegación de diligencia de prueba.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ por aplicación indebida del art. 368 del CP, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, por aplicación indebida del art. 368 en relación con el art. 66 del mismo texto .

  1. Se dice en el motivo que no queda acreditado que el acusado fuese quien vendió la sustancia estupefaciente, alegando para ello diversos extremos sobre quién efectuó la detención de aquél, la falta de declaración de la compradora, la ausencia de otras sustancias en poder del acusado, su carencia de antecedentes, la falta de pureza de la droga, insuficiente cantidad para estar destinada al tráfico; finalmente se aduce falta de proporcionalidad de la pena invocando el "principio de insignificancia". B) El derecho fundamental de referencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales; igualmente el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco del recurso de casación ( STS 7-10-02 ).

  2. Las alegaciones del recurrente hacen referencia a la valoración de las pruebas practicadas, hubo testificales -los dos agentes que vieron la entrega y así lo declararon y confirmaron igualmente la identidad del vendedor y el tercer agente que, tras recibir los datos identificativos efectuó las detenciones- y periciales -que acreditan la naturaleza y cuantía de la sustancia entregada-, que el motivo reconoce como existentes. En consecuencia tratándose de extremos relativos a la valoración probatoria y la credibilidad derivada del principio de inmediación y no habiéndose cuestionado la inobservancia por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos en esa valoración, la revisión que plantea el motivo es ajena al objeto del recurso de casación.

De otro lado las alegaciones alusivas a la pena aplicable -se ha impuesto la mínima legal- son ajenas a la infracción legal denunciada pues se ha observado cumplidamente lo dispuesto en los preceptos aplicables y en modo alguno una cuantía de 0,0405 gramos de heroína pura y otra de 0,0989 gramos de cocaína, también reducida a pureza, pueden considerarse inferiores a la dosis mínima psicoactiva -fijada en 50 mg para la cocaína y 0,66 mg para la heroína-.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el error se ha producido al considerar válidos los informes relativos a la pericial química en cuanto fija la cantidad y pureza de cada sustancia intervenida a la compradora - cuya declaración no consta en autos- y que no demuestran el destino al tráfico de tales sustancias. Concluye que no hay prueba de cargo sobre el tráfico, no constando la intención de destinar las sustancias al tráfico.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ).

  3. Ninguna equivocación demuestra la prueba pericial que cita el recurrente, la misma ha sido acogida en sentencia reflejándose el resultado de la pericia en la conclusión del Tribunal.

    No se entiende la alegación del recurrente sobre el tráfico y la intención de destinar la sustancia al tráfico cuando, como se ha visto, lo que se ha enjuiciado es un acto de tráfico. Y sobre el mismo no existe error alguno que pueda derivar de los informes periciales invocados.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim. TERCERO.-Se formula el motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim . por denegación de diligencia de prueba.

  4. Alega el recurrente que la declaración de la presunta compradora era necesaria y pertinente, que se ha producido una grave indefensión al privarse de una prueba propuesta y acordada.

  5. Para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, y especialmente las posibilidades de que la comparecencia del testigo sea posible.

    La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración, así como que la comparecencia sea posible ( STS 11-5-04 ).

  6. En este caso la Sala escuchó el testimonio de testigos presenciales de los hechos y la testigo que refiere el motivo no compareció al juicio al no poder ser citada por estar en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para su localización; conforme a la doctrina jurisprudencial que se deja expresada, en el supuesto objeto de este recurso, la decisión del Tribunal de instancia de no acordar una suspensión del juicio ante la incomparecencia de una testigo que se encontraba en ignorado paradero, aparece correcta, en evitación de dilaciones rechazables, especialmente cuando sobre los mismos extremos declararon otros testigos.

    Procede la inadmisión del de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.2 de la LECrim. CUARTO.- Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por predeterminación del fallo.

  7. Dice el recurrente que no hay prueba suficiente de los hechos que se consignan en el relato de hechos probados, pues la supuesta compradora no declaró y no consta su condición de consumidora ni que pagara por dicha compra, y que la finalidad de la supuesta transacción fuera la de tráfico.

  8. Se incurre en el defecto de inclusión de términos predeterminantes del Fallo cuando se emplean, en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en la que el Fallo consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( STS 24-9-04 ).

  9. Claramente nada de ello se denuncia ni sucede aquí, pues el recurrente reitera su alegación sobre insuficiencia probatoria que carece de encaje alguno en el vicio formal invocado, y sus manifestaciones resultan además incompatibles con el relato de que el acusado entregó la droga a cambio de una cantidad de dinero, en el que en modo alguno se emplean expresiones técnicas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR