ATS 885/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución885/2005
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 85/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 80/2003 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, en la que se condenó a Miguel Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, a la pena de cinco meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el recurrente Miguel Ángel, atribuyéndose la representación de una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil, ofreció a Doña Estela la venta de una vivienda en una promoción inmobiliaria que se iba a desarrollar, atribuyéndose en el contrato de "reserva de vivienda· que le mostró, la titularidad del solar en el que se levantaría la vivienda, solicitándole por ello la entrega de 6000 euros, en concepto de derecho de reserva, a pesar de carecer de cualquier derecho dominical o posesorio sobre la citada superficie a edificar.

La operación no se realizó finalmente, cuando la Sra. Estela, tras las oportunas gestiones registrales, se apercibió de la ausencia de titularidad dominical del recurrente sobre el mencionado local y solar, comprobando que al ir a visitar el terreno, figuraba un cartel con otra promotora, diciéndoles los encargados de ésta, que aún no podían vender ningún piso por no tener aprobado el proyecto y carecer de las correspondientes licencias.

Requerido el recurrente para que aportara la documentación que acreditara que el local era suyo, dijo que no la tenía en ese momento.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Miguel Ángel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Luis Navas García, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula por infracción del art. 24 de CE, al amparo del numero cuatro del art. 5 de la LOPJ, entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; y el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente plantea el primer motivo de casación por infracción del art. 24 de CE, al amparo del numero cuatro del art. 5 de la LOPJ, entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. A) Entiende, el recurrente, que faltan los requisitos indispensables para que se de el tipo por el que se le ha condenado a su defendido, en concreto el requisito de engaño.

Indica, que el acusado si que mantuvo contactos con los dueños de los solares, con la intención de actuar como promotor de las viviendas que se constituirían en esos solares, y que si bien es cierto que estos propietarios negaron conocer al acusado, tal circunstancia no es en modo alguno extraña, ya que lo normal en estos casos es actuar a través de empleados. Lo relevante, es que ellos admitieron haberle entregado a su representado una documentación relativa a expedientes de dominio, escrituras etc.

  1. Ante todo, debemos recordar que la vulneración que aquí se denuncia solamente puede ser apreciada cuando el Tribunal de instancia haya condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente practicada, o que sea, de forma notoria, absolutamente insuficiente. La prueba apta para enervar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, como es igualmente notorio, puede ser tanto directa como indirecta, y deberá estar suficientemente motivada ( art. 120.3 C.E .) ( STS 21-11-03 ).

    A ese respecto, debemos recordar que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado ( art. 24.2 C.E .); de modo especial cuando el mismo viene reforzado por determinadas corroboraciones periféricas ( STS 3-12-01 ).

  2. En el caso en concreto, y según se deduce de los hechos probados de la sentencia, el acusado actuando en representación de una entidad, ofreció a la perjudicada, previa exhibición de los planos de un edificio, la compra de una vivienda en una promoción inmobiliaria, atribuyéndose en el contrato de "reserva de vivienda", la titularidad del citado solar por "justos y legítimos títulos", solicitándole a la misma la entrega de seis mil euros en concepto de derecho de reserva, a pesar de carecer de cualquier derecho dominical o posesorio sobre la citada superficie.

    Sin embargo, la operación mencionada anteriormente no llegó a prosperar a consecuencia de que la perjudicada hiciera operaciones, en concreto visitar el solar, y ver que allí existía un cartel de otra promotora, a la que llamó por teléfono y le dijeron que no podían venderle ningún piso porque todavía no tenían aprobado el proyecto, ni concedidas las licencias. Igualmente hizo gestiones regístrales, por las que averiguo la ausencia de titularidad dominical del acusado sobre el mencionado local. La prueba principal que ha sustentado la condena del acusado es el testimonio de la víctima que no deja lugar a dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, a la que hay que añadir las declaraciones de los testigos, dueños de las parcelas, sobre las que el acusado manifiesta que iba a realizar la promoción de viviendas, los cuales indicaron que habían recibido una oferta del acusado al igual que de otros promotores, pero que en ningún momento llegaron a un acuerdo con el acusado y que la documentación que le entregaron al mismo era a fin de que éste pudiera hacerles una oferta sobre las viviendas que construiría en su caso.

    Se dan pues los requisitos exigidos por la jurisprudencia para confeccionar el delito del que es acusado el recurrente, por un lado engaño bastante, pues el acusado se hizo pasar por propietario de los solares donde se iba a edificar, llegó incluso a enseñarle los planos y a confeccionar un contrato de "reserva de vivienda".

    Dicho engaño, hizo que la perjudicara se planteara el realizar un acto de disposición en perjuicio propio, consistente en desembolsar seis mil euros en concepto de reserva, acto que no llegó a realizar por las comentadas actuaciones llevadas a cabo por la misma.

    Existe, por tanto, material probatorio suficiente -declaraciones y documentos- para enervar la presunción de inocencia que se invoca en el motivo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se plantea el segundo motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que no se da uno de los elementos exigidos para la existencia del delito de estafa, cual es el engaño bastante, e indica que decir que se es propietario de un inmueble que en el Registro de la Propiedad no está a nombre del que lo dice no puede considerarse como engaño bastante, ya que la compra de una vivienda es una operación excepcional y costosa como para comprobar la situación registral de la finca objeto del contrato.

  2. Dado el cauce procesal elegido, resulta obligado respetar escrupulosamente el relato de hechos declarados probados por el Tribunal ( art. 884.3ª LECrim .), sin que sea dable al recurrente adentrarse en el campo de la valoración de las pruebas con la pretensión de llegar a conclusiones distintas de las asumidas por dicho Tribunal. En cuanto a la convicción del Tribunal, obtenida por vía de inferencia, no puede estimarse que responda a ningún tipo de razonamiento absurdo o arbitrario (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 C.E .); aspecto, éste, al que debe limitarse el control casacional, dado el cauce procesal elegido ( STS 9-5-03 ).

  3. Partiendo de los hechos que se declaran probados, la conclusión asumida por la Audiencia Provincial no puede ser calificada de absurda ni de arbitraria, por cuanto, sin la menor duda, es respetuosa con las reglas del criterio humano y conforme con las enseñanzas de la experiencia.

Partiendo del factum de la sentencia, y entendiendo por engaño bastante aquél que es suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo, el Tribunal a quo, considero que en la actuación del acusado hubo el mismo, ya que éste se hizo pasar por propietario de los solares donde se iba a realizar la promoción de viviendas, enseñándole, como se ha comentado anteriormente, los planos a la perjudicada y confeccionando un "contrato de reserva", el cual la víctima no llegó a firmar debido a las comprobaciones que efectuó.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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