ATS 759/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2005
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 48/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 69/2002 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, se dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, en la que se condenó a Jaime, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de tres años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 500 euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el recurrente Jaime, fue detenido por agentes de la Guardia Civil, cuando circulaba en el vehículo Fiat Uno K-....-H, ocupándosele encima del salpicadero del lado del copiloto, una bolsa que contenía 50 pastillas de MDMA, con un peso neto de 14,315 grs. y una riqueza base del 34,4 por 100. La referida sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito, un precio aproximado de 10 euros por unidad.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jaime, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis de Argüelles González, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del CP y por ende, vulneración del artículo

24.2 de la CE ; y el segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., y entiende que ha existido error en la apreciación en la prueba, señalando al efecto el Informe pericial toxicológico obrante en los autos.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Contra la sentencia mencionada plantea el recurrente dos motivos de casación. El primero, por infracción de ley al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del CP y por ende, vulneración del artículo 24.2 de la CE .

  1. Alega el recurrente que no ha existido una autentica prueba de cargo por parte de la acusación, tendente a probar que su defendido poseyera las pastillas de éxtasis intervenidas, con la intención de dedicarlas al tráfico de estupefacientes y entiende que por el hecho de encontrarle a su defendido 50 pastillas de éxtasis, no se puede presumir el destino al trafico de las mismas.

  2. Recientemente esta Sala viene aplicando unos mínimos por debajo de los cuales caben pronunciamientos absolutorios, pero también tiene declarado, que por encima de esos mínimos hay que entender que el hecho puede ser objeto de condena en base al artículo 368 del CP, porque afecta al bien jurídico protegido de esa norma, que es la salud pública.

    Tiene declarado igualmente que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto extraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Se induce pues a traficar con droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, a la modalidad de posesión, al lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos a fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con la droga, la aptitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 31-10-03 ).

  3. En el caso en concreto el recurrente no se cuestiona la ocupación de la sustancia estupefaciente relacionada en el atestado y en el "factum" de la sentencia recurrida, y lo que impugna es el destino o finalidad de aquella, es decir el propósito o intención del acusado de traficar con ellas, manifestando en la vista de juicio oral, que era para su consumo.

    Pues bien, según se declara en los hechos probados de la sentencia, el acusado cuando circulaba con su vehículo fue detenido por agentes de la guardia civil ocupándosele del interior de su vehículo, y en concreto encima del salpicadero una bolsa que contenía 50 pastillas de MDMA (éxtasis), con un peso neto de 14,315 gramos con una riqueza en base del 34#4%. Dicha sustancia la poseía el acusado con intención de destinarla a su distribución a terceros.

    Hay que indicar que en este supuesto, se dan los requisitos exigidos por el tipo penal, por un lado el dato objetivo consistente en la tenencia de sustancia estupefaciente, en este caso MDMA (éxtasis y por otro lado el dato subjetivo, consistente en el trafico de la misma, y esto ultimo, que es lo que discute el recurrente se puede extraer de una serie de actos:

    - La gran cantidad de droga incautada (cincuenta pastillas de MDMA, con un peso neto de 14,315 gramos con una riqueza de 34,4%).

    - El reconocimiento de haber comprado droga el acusado.

    - La manifiesta contradicción de las declaraciones prestadas por el acusado en fase sumarial y en el juicio oral. Al principio manifiesta que las pastillas de éxtasis las compró porque iba a ser su cumpleaños, y las compraba para ese día, indicando en la vista que las compro para su consumo, sin hacer ninguna referencia al dato anteriormente mencionado.

    - El no haber quedado acreditado el consumo de éxtasis por parte del recurrente.

    - Así como la circunstancia de que trabajando como camarero, y ganando un sueldo de 125.000 pesetas, como reconoció el acusado en el plenario, se pudiera, comprar tan elevada cantidad de droga.

    De lo anterior se desprende que no existió por parte del Tribunal vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues existen actos legítimos de prueba, regularmente obtenidos y desarrollados en el acto de juicio oral que hacen responsable al acusado del delito previsto en el artículo 368 del CP .

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 885.1 de LECrim .

SEGUNDO

Plantea, el recurrente, recurso de casación al amparo del numero dos del artículo 849.2 de LECrim ., y entiende que ha existido error en la apreciación en la prueba, señalando al efecto el Informe pericial toxicológico obrante en los autos.

A.) Alega el recurrente que según el citado informe pericial las pastillas de éxtasis intervenidas tienen un peso de 14#315 gramos con una riqueza en base de 34#4%, y añade el acusado que con esa cantidad no se puede hablar de un producto que cause grave daño a la salud, indicando que esto viene secundado por la respuesta de los peritos en el juicio oral, que manifestaron que ignoraban los efectos que podían desencadenar.

  1. Los requisitos exigidos por el art. 849.2 de la LECrim . son los siguientes:

    1. - Que haya en los autos una verdadera prueba documental (o pericial), y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa; 2º.- Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar; 3º.- Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 4º.- Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 5/06/03 ).

    Según reciente jurisprudencia de esta Sala, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no puede apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 18-03-04 ).

  2. En el presente caso, el motivo del presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no solo carecen inicialmente de carácter de literosuficiencia, por, sí, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que además, tales informes en los que se indica que la droga incautada era MDMA, con un peso neto de 14#315 gramos con una riqueza en base de 34#4%, no contradicen los hechos consignados en la sentencia, cuando éstos incorporan, precisamente de aquellos, los resultados de los análisis de las substancias remitidas al área de sanidad de la delegación de gobierno de Cataluña como consecuencia de la aprehensión de sustancia estupefaciente por agentes de la guardia civil.

    Y todo ello máxime cuando, como ya hemos señalado, el propio recurrente reconoció la posesión de la droga incautada, que es precisamente la que se le atribuye, aunque sostuviera que estaba destinada a su propio consumo, lo que el Tribunal de instancia con criterio razonable y, por ende, no susceptible de ser aquí recogido, no admite a la vista de la entidad misma de esa sustancia, excesiva para ser considerada acopio normal para el autoconsumo de su poseedor, dadas además las circunstancia s de este supuesto, ya mencionadas anteriormente.

    Procede su inadmisión por los artículos 884.1 y 885 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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