ATS 883/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución883/2005
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado 143/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, se dictó Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, en la que se condenó a Jose Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido con la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal a la pena de cinco años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de la multa de ciento cincuenta euros y pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación, resumidamente, se exponen: el acusado, condenado por delito contra la salud pública en sentencia firme el 20-5-96 a la pena de cuatro años de prisión y multa de dos millones de pesetas, fue sorprendido la tarde del 23-1-02 por funcionarios policiales cuando se hallaba en una plaza de Oviedo, lugar conocido de tráfico de estupefacientes y al ser observado por uno de ellos sacó del bolsillo del pantalón y arrojó lejos una bolsa de plástico conteniendo 4 bolsitas monodosis de cocaína -1,54 grs con riqueza del 43%- y 5 bolsitas monodosis de heroína -0,91 grs con riqueza del 8,10%- que destinaba al tráfico. Cuyo valor es de unos 9 euros la dosis de heroína y 12 euros la de cocaína.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Augusto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Carlos García Rodríguez, en base a los siguientes motivos: el primer motivo de su recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 368 del CP ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba; el último motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por predeterminación del fallo y por vulneración de la presunción de inocencia a través de la vía del art. 5.4 de la LOPJ.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 368 del CP. A) No obstante el desarrollo del mismo resulta ajeno a la denuncia que lo encabeza -que exige un riguroso respeto al hecho declarado probado en la sentencia- pues la argumentación que se ofrece alude a la inexistencia de prueba acreditativa de que el acusado estuviese vendiendo sustancias.

Así se examinan las declaraciones de los testigos y del acusado para concluir que no han existido elementos de prueba sino meras presunciones, dado que los testigos no le vieron vender y la droga estaba destinada a su propio consumo. B) Esta Sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

  1. - Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

  2. - Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

  3. - Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios ( STS 14-9-04 ).

  1. La prueba de cargo contra el acusado existe, como el propio contenido del motivo evidencia; hay testigos de la conducta del acusado y de la posesión de las sustancias que arrojó al percatarse de la presencia policial, así como de la realidad de las sustancias poseídas, que además están debidamente analizadas en autos.

    Ante tal posesión, la inferencia del Tribunal es perfectamente acorde a la lógica y a las máximas de la experiencia. El acusado poseía 4 dosis de cocaína y 5 de heroína guardadas en el bolsillo de su pantalón; las arrojó lejos y negó inicialmente su posesión; se dirigía a un lugar conocido como de venta de sustancias llevando en su poder las sustancias perfectamente distribuidas; su personal condición -con condena anterior por este delito y otras varias detenciones por el mismo motivo- muestra que debía saber que el consumo propio y la posesión para el mismo no están penados, como lo ratifica el que la del consumo propio fuera su posterior versión de los hechos en el plenario reconociendo la conducta que antes había negado, por lo que no tenía motivo alguno para desprenderse de las sustancias ante la presencia policial en tal caso; el carecer de trabajo -en la época de los hechos y en la del juicio oral- es incompatible con una adquisición propia y al menudeo de sustancias por las que dijo haber pagado 40 euros y con la posesión simultánea de otros 55 euros distribuidos en dos billetes de 20, uno de 10 y otro de 5.

    Estas acreditadas circunstancias resultan base fundada para inferir de forma racional que las sustancias estaban destinadas a la venta y enervar la presunción de inocencia que se invoca y muestran la suficiencia probatoria que se niega por el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. SEGUNDO.-Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  2. El motivo toma como base las declaraciones del propio acusado sobre su adicción a las sustancias estupefacientes y su consumo habitual. Y reiterando los argumentos anteriores se insiste en que no existe prueba que desvirtúe sus manifestaciones sobre el destino de la droga.

  3. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ).

  4. No designa el recurrente ningún documento que acredite el error que denuncia sino que alude a declaraciones del acusado que constituyen prueba personal y que como se acaba de ver ya han sido valoradas por el Tribunal junto al resto de las pruebas practicadas. Ni se vislumbra en el motivo la intención de invocar una atenuante que tampoco se solicitó en la instancia.

    Se trata en realidad de reiterar los anteriores argumentos de inocencia al amparo de un cauce cuyo estrecho margen no ha sido respetado por el motivo.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim. TERCERO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por predeterminación del fallo y por vulneración de la presunción de inocencia a través de la vía del art. 5.4 de la LOPJ.

  5. Dice el recurrente que en los hechos probados de la sentencia se han incluido conceptos jurídicos o frases técnico jurídicas que describen un tipo penal lo que ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

    Y se refiere a recogerse textualmente en ellos los antecedentes del acusado así como la indicación de que el lugar en el que fue detenido es conocido por realizarse en él tráfico de drogas. Insistiendo en que no existe prueba de cargo que acredite que el acusado estaba traficando con las sustancias estupefacientes, afirma que el fallo de la sentencia se basa fundamentalmente en la existencia de antecedentes penales del acusado por delitos similares a los enjuiciados, en el hecho de que el acusado "no aparece en el mundo del delito de manera anómala" y la policía le conocía por dedicarse al tráfico, sin establecer que en el momento de la detención estuviese vendiendo la sustancia.

  6. La predeterminación del fallo se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste. De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( STS 11-7-03 ).

  7. Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, en cuanto al vicio formal que denuncia, que señala como expresiones condicionantes del Fallo las que -de forma necesaria para aplicar la circunstancia de reincidencia apreciada-, contenidas en la narración de Hechos de la Sentencia del Tribunal "a quo", indican su anterior condena, así como las que con carácter meramente descriptivo y en términos vulgares y asequibles a cualquier persona, narran el lugar en que fue observado por la policía. Circunstancias que, en modo alguno, pueden ser tenidas como condicionantes del Fallo por su carga de significación jurídica inequívoca.

    Y el resto de sus alegaciones que explican el motivo formulado en definitiva desde la perspectiva de la presunción de inocencia, amén de improcedentes en un motivo por quebrantamiento de forma, se refieren a la inexistencia de prueba, cuestión que ya ha sido examinada con anterioridad. No es la existencia de antecedentes un indicio de la comisión del delito sino un dato que en la fundamentación jurídica de la sentencia se valora para estimar la reincidencia y para considerar que -junto a la existencia de otras detenciones por hechos similares- al acusado no le era extraña la diferencia entre poseer para consumir y poseer para vender.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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