ATS, 9 de Mayo de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:5515A
Número de Recurso1644/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de Dª. Estefanía, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso nº 878/02, seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de enero de 2005 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación del Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días pudiera alegar lo que a su derecho convenga sobre la causa de inadmisión aducida, defectuosa preparación, habiéndose evacuado dicho trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación debe ser inadmitido por estar defectuosamente preparado -ex artículos 86.4 y 89.2 LRJCA - al no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como ha dicho reiteradamente esta Sala en supuestos análogos.

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos Autos de 29 de abril, 3 y 10 de junio, 1 y 8 de julio, 28 de octubre, 4 y 11 de noviembre de 2004 ).

Finalmente, resulta irrelevante que los dos motivos primeros de los articulados en el escrito de interposición del recurso de casación se amparen en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, ya que para que dicho motivo -respecto del que no juega la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 LRJCA - pudiera ahora considerarse era necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (por todos, Autos de 21 de septiembre de 1998 y 9 de abril y 12 de noviembre de 1999, 28 de febrero de 2000, 19 de abril de 2002, 18 de diciembre de 2003 y 4 de noviembre de 2004 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Estefanía, contra la Sentencia de 8 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso nº 878/02, seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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