ATS, 9 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 13 de octubre de 2004 se declaró desierto el recurso de casación preparado por

D. Gregorio contra la resolución dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco en el recurso nº 1639/02, sobre extranjería.

SEGUNDO

El anterior auto ha sido recurrido en súplica por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de D. Gregorio . Dado traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso de súplica interpuesto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido, de 13 de octubre de 2004, declara desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Gregorio por imperativo de lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición de dicho recurso.

Alega la representación procesal de D. Gregorio, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que si bien es cierto que por un lamentable error material el escrito de interposición de recurso de casación no se presentó en el Registro del Organo Judicial competente ante el que iba dirigido, concretamente al Tribunal Supremo, presentándose en el Registro del Tribunal Superior de Justicia, no es menos cierto que dicho escrito se recepcionó indebidamente por este último Tribunal, ya que en el encabezamiento figuraba claramente el órgano judicial al que se dirigía, concretamente el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

No pueden ser acogidas las alegaciones de la parte recurrente, pues es lo cierto que el escrito de interposición del recurso de casación tuvo entrada en este Tribunal fuera del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA, siendo doctrina reiterada de esta Sala que los escritos de las partes deben ser presentados ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos análogos (presentación en sede distinta a la procedente de escritos, ya sea de preparación o de interposición del recurso de casación o de interposición de recursos de queja), así Autos de 24 de enero de 2000 -recurso nº 8194/98-; 2 de octubre de 2000 -recurso nº 4254/99-; 21 de enero de 2002 -recurso nº 2878/01-; 20 de mayo de 2002 -recurso nº 6826/01-; 27 de mayo de 2002 -recurso nº 7194/01-; 28 de octubre de 2002 -recurso nº 53/02-; 10 de abril de 2003 -recurso nº 502/02-; 2 de octubre de 2003 -recurso nº 967/03-; 26 de febrero de 2004 -recurso nº 1324/01-; 11 de marzo de 2004 -recurso nº 288/03 -.

Por otra parte, no puede olvidarse que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, a lo que debe añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

TERCERO

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de abril de 2002, tiene dicho respecto del lugar de presentación de escritos que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril, FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 ). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero, FJ 5

, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2, y 182/1999, de 14 de julio, FJ 3 ). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5 ), hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2 ). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, §§ 47 y siguientes

, en relación con el art. 6.1 CEDH ".

En el presente caso no se aprecia ninguna circunstancia excepcional, que ni siquiera ha sido invocada, que permita la estimación del recurso de súplica.

CUARTO

Por lo demás la sentencia que se pretende impugnar -de 13 de abril de 2004- está excluida del recurso de casación con arreglo a una reiterada doctrina de esta Sala, al tratarse de una resolución del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya por la que se decreta la expulsión del territorio nacional.

Así, la resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 13 de abril de 2004, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.4 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

Pues bien, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.4, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/04-, 18 de noviembre de 2004 -recursos de queja nº 176/04 y 199/04-, 23 de noviembre de 2004 -recurso de queja nº 206/04-, 13 de enero -recurso de casación nº 2521/04-, 24 de enero -recursos de casación nº 2670/04 y 3516/04-, 25 de enero -recursos de casación nº 2931/04 y 3009/04-, 8 de febrero -recursos de casación nº 2425/04, 2967/04 y 3190/04-, 14 de febrero -recursos de casación nº 4010/04, 4321/04 y 4521/04-, y 7 de marzo -recursos de casación nº 4531/04 y 4830/04-, todos de 2005 ).

QUINTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra el Auto de 13 de octubre de 2004, que se confirma; sin expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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