ATS, 9 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2004, en el procedimiento nº 101/04 seguido a instancia de Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, CONSORCIO HOSPITALARIO DE JACA, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 30 de junio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Bone Palomar en nombre y representación de Gloria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

La parte recurrente, viuda del trabajador fallecido, pretende que se declare la contingencia profesional del infarto de miocardio sufrido por su esposo -médico anestesista al servicio del Consorcio Hospitalario de Jaca- el día 1-11-03 cuando se encontraba en su domicilio en situación laboral de disponibilidad, que implica su inmediata localización telefónica para el supuesto de que se le necesite en su puesto de trabajo. Tanto el juez de instancia como la Sala de suplicación han desestimado sus pretensiones aplicando la doctrina unificada por la sentencia de 7 de febrero de 2001 .

El recurso carece, por tanto, de contenido casacional al ser conforme la tesis de la sentencia impugnada con la doctrina de esta Sala establecida en las sentencias de 7 de febrero de 2001 (RCUD 132/00) y 9 de diciembre de 2003 (RCUD 2358/02 ).

En dichas sentencias la Sala razona del siguiente modo: "La aplicación de aquella doctrina evidencia el acierto con que la sentencia recurrida interpretó y aplicó el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . [...] Respecto de esta cuestión en concreto, es doctrina de la Sala que la situación de disponibilidad, cuando el trabajador debe estar localizable no presupone la realización de trabajo alguno; la sentencia de 29 de noviembre de 1994 así lo dejó expresado, al declarar que, la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica por sí sola el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto, ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias".

Esta doctrina se halla plenamente ajustada a lo dispuesto en el artículo 115.3 del Ley General de la Seguridad Social de 1994 cuando dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo". A tenor de esta norma, se requiere la conjunción de dos circunstancias para que opere la presunción "durante el tiempo y en el lugar de trabajo". Y, es tiempo de trabajo según el artículo 2.1 de la Directiva 93/104 CE, de 23 de noviembre de 1993 "todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/ o prácticas nacionales". pero aunque se entendiese que durante las guardias de localización, el médico está sometido a las decisiones de disponibilidad de la empresa, es evidente, que no concurre el segundo condicionante "lugar de trabajo", que sólo lo es el espacio físico en donde se desarrolla la actividad profesional con presencia y disponibilidad plena. Precisamente, la sentencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2003 (recurso 008/48/03 ), aunque referida a la consideración de horas extraordinarias por la realización de guardias establece que "La exclusión de las guardias del cómputo de la jornada puede realizarse cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción que no tiene consideración de trabajo efectivo, ni de presencia en el centro de trabajo".

En cuanto a las alegaciones formuladas, ha de señalarse que en el recurso resuelto por la sentencia de 9 de diciembre de 2003 se alegó de contraste la misma sentencia de la Sala de Castilla y León, que mantuvo una tesis en la que pretende apoyarse la recurrente pero que esta Sala consideró no ajustada a derecho. Por lo tanto, la pretensión del recurso no solo es contraria a la doctrina unificada sino que además la diferencia aducida con base en la específica normativa reguladora de las guardias médicas es inexistente, pues lo controvertido en la cuestión planteada es la aplicación del art. 115 LGSS respecto a una situación de disponibilidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ignacio Bone Palomar, en nombre y representación de Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 576/04, interpuesto por Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 2 de abril de 2004, en el procedimiento nº 101/04 seguido a instancia de Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, CONSORCIO HOSPITALARIO DE JACA, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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