ATS 761/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución761/2005
Fecha05 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 40/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Daimiel, se dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, en la que se condenó a Jose Daniel, como autor criminalmente responsable de dos delitos relativos a la prostitución ya definidos a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y dieciocho meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, por el delito relativo a la mayor de edad y a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y treinta y seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, sin responsabilidad personal subsidiaria por el segundo delito relativo a la menor de edad. Se condena igualmente al acusado al pago de las costas del juicio y a que indemnice a ambas perjudicadas, identificadas en autos como testigo nº NUM000 y testigo nº NUM001, en la cantidad de seis mil euros a cada una de ellas; cantidad que devengará desde Sentencia el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación resumidamente se exponen: las dos testigos protegidas, rumanas, una de ellas menor de edad, contactaron con el acusado, rumano, para que les facilitara la venida a España. Éste les remitió a Rumania 250 euros en concepto de préstamo que debían devolver tras su llegada. Ellas viajaron en autobús entrando como turistas y una vez en Fuente del Fresno -Ciudad Real- pasaron uno o dos días en casa de una hermana del acusado y posteriormente se trasladaron a otra vivienda en la localidad.

Desde el primer día y bajo el ánimo de obtener benefició mediante la explotación sexual de las chicas, el acusado insinuó a la testigo NUM000 -de 18 años- que debía dedicarse a la prostitución, y en caso contrario, la echaría a la calle sin documentación ni dinero, reteniendo en su poder el pasaporte de ambas. Y ese mismo día de su llegada propinó una paliza a la testigo NUM001 -de 16 años- ordenándole que se dedicara a ello esa misma noche con la advertencia de pegarla en otro caso.

Sometida así la voluntad de ambas jóvenes el acusado les proporcionaba clientes facilitando el contacto telefónico con ellos y estableciendo el precio de los servicios que debían cobrar las jóvenes y entregar íntegro al acusado con el pretexto de pagarle la deuda, si se extralimitaban en el tiempo estipulado el acusado las golpeaba atemorizándolas.

Situación que se mantuvo aproximadamente mes y medio habiendo procurado el acusado en su beneficio todo el lucro obtenido por la actividad de las jóvenes, y el 11-10-03 al realizar servicios sexuales para tres clientes de Ciudad Real se extralimitaron en el tiempo concertado por lo que el acusado llamó al móvil de las jóvenes ordenándoles regresar de inmediato o las esperaría con un palo y un cable, por lo que ellas atemorizadas explicaron su situación a los clientes -uno rumano- pidiéndoles ayuda; el acusado insistió en sus llamadas y determinó que su hermana denunciase la desaparición de las chicas ante la policía. Localizadas las jóvenes por la brigada de extranjería denunciaron a los agentes su situación. El acusado conocía sin género de duda que la testigo NUM001 era menor de edad y tenía dieciséis años.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Belén Gómez Bua, en base a los siguientes motivos: un primer motivo de casación se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim . por el empleo de conceptos que implican predeterminación del fallo; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación del art.

14.3 del CP .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente un primer motivo de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En un extenso desarrollo se niega la acreditación de los actos abusivos -coacciones amenazas y maltrato- que utilizaba el acusado para obligar a la perjudicadas a ejercer la prostitución; se niega valor a las declaraciones de las víctimas por distintos motivos según la fase en que se han prestado, pero, básicamente, atribuyéndoles contradicciones y mencionando que tres testigos -una de las víctimas, entre ellos- no comparecieron al plenario.

  2. Hay que recordar al respecto que el Recurso de Casación no es instrumento apto para llevar a cabo una nueva valoración de los elementos probatorios ya analizados por la Resolución recurrida, sino que, en el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

    No estamos ante una mera diligencia testifical practicada en el sumario, sino ante una auténtica y genuina prueba preconstituida practicada sin tacha ante la Autoridad Judicial con presencia y participación activa del letrado defensor del acusado que pudo ejercer, y lo hizo cumplidamente, el derecho de contradicción a la testigo-víctima, formulando las preguntas que tuvo por convenientes para la defensa del acusado ( STS 22-9-04 ).

  3. Habla la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la prueba de cargo practicada; comienza por aludir como primera y primordial a los testimonios de las víctimas, uno -el de la menor de edad- prestado en el plenario y el otro, prueba preconstituida, examinado a través de la lectura de su acta y el examen de su grabación videográfica; y de ellos resalta el Tribunal su riqueza, plasticidad y contundencia, agilidad y coherencia, expresando con claridad y sin fisuras cómo el acusado -mediante amenazas, palizas o golpes- doblegó su voluntad y las mantenía en una situación de temor; y enfrenta tales manifestaciones a las exculpatorias del acusado que evidencian la ausencia de motivos que pudieran hacer dudar del testimonio de las víctimas. Declaraciones que, además, revelan la situación, penosa, de las jóvenes, reconociendo el acusado que se dedicaban a la prostitución y otros extremos coincidentes con lo declarado por ellas, pretendiendo básicamente negar la situación de retención o "secuestro" cuando los testimonios acreditan el control en la prestación de servicios, comprobado por el testigo que depuso en el plenario, corroborando esa situación de temor, la petición de ayuda y la recepción de llamadas amenazantes.

    La discrepancia del motivo con la valoración de las pruebas constituye una cuestión de hecho, ajena al objeto del recurso de casación, ceñida a ofrecer su propio análisis de los testimonios prestados.

    Procede la inadmisión del presente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim . por el empleo de conceptos que implican predeterminación del fallo. A) Alega el recurrente que en el hecho probado se recoge las expresiones "prostitución" y "dedicarse a prostituirse" que se consignan en el código, y que su empleo con otros términos cómo "dedicarse", "mantuvo", las dota de indudable sentido predeterminado por su apreciable carga técnico jurídica.

  1. Las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( STS 23-1-04 ).

  2. Los términos a los que se refiere el motivo, evidentemente, no son de naturaleza técnico jurídica ni ostentan eficacia condicionante respecto del pronunciamiento final de la Sentencia, sino que, tan sólo, contribuyen a la necesaria descripción de unos hechos que resultan ser constitutivos de delito. Ni la expresión "prostitución" ni los demás términos aludidos por el recurrente son ajenos al lenguaje común, y aun cuando se suprimiese del párrafo concreto en que se menciona, el detallado factum seguiría relatando la delictiva actividad del acusado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación del art. 14.3 del CP .

  1. Se refiere el recurrente a que el acusado actuó en todo momento en la creencia de que no era autor o partícipe de ningún delito y mucho menos que la edad de una persona pudiera agravar la eventual responsabilidad sobre los hechos, aludiendo a que desconocía que el tipo de la prostitución pudiera agravarse por el conocimiento de que la persona fuera menor de edad, que un testigo declaró que no tenía esa apariencia y que ella decía que tenía 18 años. Que el acusado no dudó en denunciar la desaparición ante la policía, que no es español y desconoce la legislación y las agravantes y su situación personal -residente ilegal- era proclive a sufrir el error.

  2. Basta conocer que la propia conducta es ilícita, según los propios términos del art. 14.3, para que quede excluido el posible error de prohibición. Sólo puede aplicarse esta norma penal (art. 14.3) a quien actúa en la creencia de estar obrando lícitamente, como decía el art. 6 bis a) CP anterior introducido por L.O. 8/1983 . No cabe confundir este error de prohibición del art. 14.3 CP con el desconocimiento de la mayor o menor gravedad de la conducta por parte de quien sabe que se está comportando de modo prohibido. Para la exigencia de responsabilidad criminal no se exige esta clase de conocimiento específico, sólo posible en quien tiene una preparación jurídica ( STS 4-7-02 ).

    La pretensión de que se aplique el art. 14.3 CP es manifiestamente insostenible. En los hechos probados no existe ninguna circunstancia que permita apoyar la existencia de un error ( STS 4-10-04 ).

  3. En primer lugar ha de señalarse que el factum de la sentencia recurrida no menciona error alguno en la actitud del sujeto, ni circunstancias en las que poder apoyarlo. Y ello porque no hay constancia de que haya existido.

    Es absurdo pretender que quien, en su beneficio económico, amenaza, llega a golpear y retiene - atemorizadas- a dos personas, una de ellas menor de edad, en el ejercicio de la prostitución lo hace desconociendo lo ilícito de su actuar, y más absurdo aún pretender el desconocimiento de la citada minoría de edad cuando el autor de los hechos tiene en su poder el pasaporte de las víctimas, la propia testigo afirma que él conocía su edad y el Tribunal observa por sí mismo que esa juventud es "apreciable a simple vista, dada su complexión y características físicas". Del mismo modo no se puede argumentar que una persona como el acusado -europeo y residente en España- desconozca que la minoría de edad pueda agravar un hecho de las características del denunciado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR