ATS 709/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2005
Fecha05 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2004, dimanante de la causa Sumario 10/2003 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 2004, en la que se condenó a Fidel y a Jose Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años y un día de prisión, con inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 105.000 euros, así como el pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación, resumidamente, se exponen: el día 7-11-03 el acusado Jose Francisco llegó al aeropuerto de Barajas procedente de Sao Paulo y entre su equipaje se encontraba una maleta dentro de la cual había unos altavoces y una mesa de desayuno preparados con un doble fondo que contenían 2.961,2 grs de cocaína con riqueza del 75%, con precio aproximado de 104.457,33 euros; en el aeropuerto se encontraba esperando su llegada el acusado Fidel . quien estaba encargado de recibirle para hacerse cargo de la sustancia estupefaciente que posteriormente sería distribuida a terceros.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Lourdes Cano Ochoa, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba, y el segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia en cuanto a la indebida aplicación de la agravante específica de cantidad de notoria importancia.

Se interpuso recurso de casación por Fidel representado por el Procurador Sr. D. Virgilio José Navarro Cerdillo en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim

. por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 del CP, y el segundo motivo se formula al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Francisco

PRIMERO

La representación procesal del recurrente expone el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  1. Dice el recurrente que no se ha tenido en cuenta el informe médico que consta en autos de la madre del condenado, documento no contradicho con ningún elemento probatorio. Y se explica que dicho documento corrobora las declaraciones vertidas por el acusado sobre la razón por la que efectuó el viaje: el padecimiento por su madre de una enfermedad incurable, habiendo agotado todos los medios posibles para costear la operación inevitable de trasplante al que se tenía que someter su madre.

    Sobre estos razonamientos se interesa la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de estado de necesidad.

  2. Para que pueda prosperar un motivo de casación de esta clase es necesario, como requisito esencial, que haya una prueba documental que por su naturaleza y contenido pueda acreditar algún extremo que esté en contradicción con lo que se declara como probado en la sentencia recurrida ( STS 25-10-00 ).

    No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios ( STS 10-2-03 ).

    Como causa de exclusión de responsabilidad que el pretendido estado de necesidad es, la carga de su acreditamiento corría a cargo de la recurrente ( STS 16-3-04 ).

  3. Nada de lo que contiene el documento al que se refiere el motivo está en contradicción con el hecho probado. Y tampoco el citado informe médico -en realidad es una prueba de carácter personal aunque conste por escrito- acredita lo que el recurrente pretende, pues el contenido se limita a referir que la paciente "con antecedente de insuficiencia renal de 10 años es tratada con terapia sustitutiva de hemodiálisis 3 veces/ semana, hiperparatiroidismo secundario tratamiento actual:..".

    No se acredita ni la necesidad, oportunidad o procedencia de un trasplante u otra operación urgente e ineludible, ni de sufragarla, ni ningún extremo que debiera haberse reflejado en el factum por su trascendencia en el fallo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. SEGUNDO.-Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia en cuanto a la indebida aplicación de la agravante específica de cantidad de notoria importancia.

  4. El motivo afirma que de las pruebas practicadas se deduce que el acusado no intervino en ningún momento en la colocación de la sustancia ni en la cantidad que portaba su equipaje -sic- que la agravación habría de aplicarse a quienes están por encima del "correo" y tienen potestad para decidir la cantidad que se transporta, alegando que el acusado declaró que no pudo decidir nada acerca de la cantidad que traía y ni siquiera conocía el tipo de sustancia, que no se ha practicado prueba en contrario y que se hace una presunción de culpabilidad que atenta contra las reglas de la lógica.

  5. El argumento del recurrente consiste en la falta de conocimiento de la cantidad de droga transportada, argumento totalmente inadmisible, ya que así como en los delitos de resultado es posible admitir el fraccionamiento del dolo, en el sentido de que se puede apreciar la discordancia entre la intención y el resultado porque éste no hubiera correspondido con lo querido, tal distinción no es posible en los delitos de mera actividad en los que por su propia naturaleza no es viable esa distinción. Al margen de ello, y según lo declarado en la STS de 19 de febrero de 2.000, cabe afirmar -"mutatis mutandi"- que el desconocimiento de la sustancia realmente transportada, o la cantidad de ésta, "que es consecuencia de la indiferencia del autor no excluye el dolo, cuando es posible afirmar que el acusado nada hizo por conocer la sustancia transportada. En efecto, en estos casos, el autor sólo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, pues, de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo, nada hizo para despejar tal duda", inscribiéndose, en todo caso, la situación planteada en el ámbito del dolo eventual ( STS 25-11-02 ).

  6. Es indiscutido y está acreditado en autos que el acusado realizó el viaje transportando la droga, él mismo declaró que se lo ofrecieron a cambio de dinero y que le dieron cinco mil dólares. No consta acreditado, ni se ha dicho siquiera, que el acusado hubiera actuado de otra forma si hubiese conocido la cuantía de la sustancia transportada, y es evidente que pudo saberlo si es que, de forma generosa, se entendiera que lo desconocía. De otro lado, las circunstancias del hecho, acreditadas, como son la envergadura del equipaje en que se transportaba la droga, el precio pagado por el servicio y el propio viaje transoceánico permiten inferir de forma lógica para cualquiera que la cantidad de sustancia no podía ser reducida.

    No existe ningún atentado a la lógica en la conclusión del Tribunal acerca de la responsabilidad del acusado en el hecho enjuiciado incluyendo la importancia de la mercancía. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. RECURSO DE Fidel

PRIMERO

Se formula el primer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 del CP .

  1. Se refiere el recurrente a que el acusado no realizó ninguna conducta que encaje en el tipo penal objetivo, y reitera la versión ofrecida en el proceso de lo ocurrido, y a que tampoco conocía al otro acusado y por tanto, ignoraba que llevara droga en su equipaje.

  2. Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 31-3-03 ).

  3. La pretensión del recurrente carece de viabilidad, el cauce previsto en el art.849.1 exige el riguroso respeto al hecho declarado probado, que el motivo desconoce por completo; en el factum se dice, claramente, que esperando la llegada de Jose Francisco se encontraba el acusado Fidel . quien estaba encargado de recibirle para posteriormente hacerse cargo de la sustancia estupefaciente que posteriormente sería distribuida a terceros. Esta conducta es subsumible en los preceptos que el recurrente, ignorándola tal y como se ha descrito, cuestiona con alegaciones ajenas al error de derecho denunciado y atinentes a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim. SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. Dice el recurrente que no ha existido prueba suficiente para determinar su participación en los hechos por los que ha sido condenado. Y se analiza la argumentación de la sentencia para rebatirla, aludiendo a la credibilidad que ha de otorgarse a las distintas declaraciones de los implicados incluyendo la coherencia de la versión del ahora recurrente, cuya verosimilitud se subraya. Para concluir que el razonamiento de la Sala es arbitrario, irracional y carente de lógica inductiva, insuficiente para una condena basada en indicios, frente a la que también se invocan las circunstancias personales del acusado.

  5. Esta Sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. - Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. - Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. - Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios ( STS 14-9-04 ).

  6. La discrepancia del recurrente con el valor otorgado por el Tribunal a las pruebas practicadas carece de contenido casacional.

    En cuanto a la lógica del razonamiento de la Sala para formar la convicción condenatoria, baste decir que, en efecto, el otro acusado declaró inicialmente ante el Juez instructor que el ahora recurrente se acercó a él, le preguntó si era Jose Francisco y cuando salían juntos les detuvieron. Luego cambió esta versión, siendo interrogado por las causas de ello, y no sólo la explicación ofrecida no resultó convincente para el Tribunal -en la indagatoria dijo que lo había hecho para defenderse y en el plenario, para protegerse- sino que la primera declaración, que involucraba al recurrente es coherente con el contacto directo entre ambos, observado por los Guardias Civiles, y su detención conjunta, siendo que, además, Jose Francisco no habló con nadie más, a lo que ha de añadirse que el recurrente declaró sobre su presencia en el aeropuerto que la misma se debía a que una joven de la que sólo sabía el nombre por haberla conocido en una discoteca, le había pedido que fuera a buscarla al aeropuerto porque volvía a España. La sentencia considera la circunstancia de que el recurrente careciera de un teléfono siquiera para contactar con la supuesta mujer, no se hubiera dirigido al personal del aeropuerto para comprobar si venía en el vuelo, sino precisamente al otro acusado, el que transportaba la droga, que esperaba a alguien que le recogiera y al que, precisamente, no se acercó nadie más que el recurrente, lo que, en lógica pura, no pueden ser casualidades, máxime si se añade a ello que el recurrente ofrece una explicación más, igualmente inverosímil, que un desconocido que apareció en el aeropuerto le pidió que acompañara a Jose Francisco a la parada de taxis mientras el primero iba al servicio.

    De todo ello el Tribunal concluye que -como afirmó Jose Francisco en su primera declaración judicialera el recurrente quien recibió y acompañaba a aquél cuando fueron ambos detenidos, pues había ido a recogerle, conclusión que no es en absoluto irracional ni arbitraria sino lógica y razonada.

    Todo ello constituye acervo probatorio de cargo, lícito y suficiente para enervar la presunción invocada respecto de la participación del recurrente en el delito.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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