ATS 899/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:5401A
Número de Recurso669/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución899/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, en la ejecutoria 91/98, dimanante de las D. Prv. 107/97 del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona, se dictó auto de fecha 31 de Julio de

2.002, que fue rectificado por otro de fecha 23 de septiembre siguiente, en los que se desestima la petición de acumulación de condenas solicitada por el recurrente Tomás .

SEGUNDO

El auto de fecha 31 de Julio de 2.002, objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar que el triple de la pena más grave, la de 4 años y 6 meses de prisión -13 años y 6 meses-, es superior a la suma de la totalidad de las penas -13 años y 4 meses de prisión-. Y el de fecha 23 de Septiembre del mismo año, una vez que se rectifica el error aritmético padecido en el auto anterior, ya que la suma total de las penas impuestas al recurrente asciende a 14 años y 2 meses, en que no son objeto de acumulación las penas impuestas en ambas sentencias, por falta de conexión temporal, al no ser susceptibles de ser enjuiciados en un solo proceso los hechos sentenciados en ambas.

El cuadro sinóptico de las condenas objeto de acumulación, es el siguiente:

ORDEN ORGANO PROC. F. HECHOS F. SENTEN. PENAS

1 AP Barna. Sec. 3ª Ejec. 257-97 21.09.1996 19.10.1996 Robo g/ Tenva 11 m. pris.

2 AP Barna Sec. 6ª. Ejec. 91/98 31.12.1996 el 1º robo.

7.1.1997 el 2º.

8.1.1997 el 3º, el de atentado y falta lesiones 28.06.1997 Por 1º robo c/ Int. 4 a. y 3 m.

Por 2º robo c/ int. 4 a. y 6 m.

Por 3º robo c/ int. 3.a. y 6 m.

Por atentado 1 a. y por falta lesiones 2 m.

Multa = 15 d. RPS.

TERCERO

Contra dicho auto de fecha 31 de Julio de 2.002, se interpuso Recurso de Casación por Tomás, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Franch Martínez, en base a un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente, plantea el único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por infracción del art. 76 del CP .

Se alega para ello, que en el auto de fecha 31 de Julio de 2.002 el Tribunal suma todas las penas, sin excluir ninguna, por lo que implícitamente entiende que las mismas son conexas, mientras que en el auto de fecha 22 de septiembre siguiente, se mantiene que las penas objeto de acumulación no sean conexas, lo que, a juicio del recurrente, no se puede hacer, ya que el mismo se ha de limitar a corregir el error aritmético que sufrió, por lo que procede la acumulación solicitada y aplicar como pena a cumplir el triple de la pena mayor, o sea, la pena de 13 años y 6 meses de prisión.

  1. El art. 267.3 de la LOPJ, según redacción dada al mismo por LO 19/03, de 23 de diciembre, que coincide con el punto 2º de la redacción que tenía con anterioridad a la dada por dicha ley, establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales pueden ser rectificados en cualquier momento. Y, el punto 4, de igual precepto, que las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

    En base a esta legislación, el Tribunal de instancia, a petición del jurista-criminólogo del Centro Penitenciario de Quatre Camins, al observar que la suma de las condenas que constan en el AH. primero del auto de fecha 31 de Julio de 2.002, no era correcta, rectifica el error aritmético cometido en tal resolución mediante auto de fecha 23 de septiembre siguiente, entrando en ese momento a examinar -ver FJ segundola conexión temporal existente entre los hechos y las fechas de las sentencias cuyas penas son objeto de la presente refundición. Llegando a la misma conclusión que llegó en la anterior resolución, o sea, que procede desestimar la acumulación de condenas solicitada, aunque sea por motivos distintos.

    Por otro lado, hemos de poner de manifiesto, que lo que se recurre es la parte dispositiva del auto, no su fundamentación, y ésta en ambas resoluciones coincide, al desestimarse, en ambas, la petición de acumulación formulada por el recurrente.

    Centrado así el presente motivo, procede entrar en el fondo del mismo, para examinar si las penas impuestas al recurrente por la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencias de fechas 19 de octubre de 1.996 y 28 de Junio de 1.997, pueden ser objeto de refundición, con el fin de aplicar el límite temporal previsto en el art. 76.1 del CP. 2. La doctrina de esta Sala (por todas SSTS 2.335/2.001, de 4 de Diciembre y 381/2.002, 5 de Marzo ), interpreta actualmente la conexión exigida por el art. 76 del CP ., desde perspectivas sustantivas alejadas de todo criterio formalista derivado de los arts. 17 y 300 de la LECr ., de tal forma que en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de las normas que imponen limitaciones en el cumplimiento de las penas, la clase concreta de delito cometido no constituye obstáculo que impida su aplicación.

    En cambio, se muestra estricta respecto a la exigencia temporal ( SSTS 1.175/2.0003, de fecha 17 de septiembre y 317/2.004 de 2 de Marzo ), según la cual los distintos procesos en que se impusieron las penas a acumular "pudieran haberse enjuiciado en uno solo". Por ello, cuando ya se ha dictado una sentencia, los hechos delictivos que se cometan después de ella no pueden acumularse con los ya sentenciados puesto que no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso.

    Se fundamenta esta limitación en el peligro que supondría como incentivo para la comisión de nuevos delitos el que el ya condenado, vistas las penas que se le han impuesto, supiera que podría cometer otro u otros delitos sin que ello supusiera el tener que cumplir las penas a ellos correspondientes por haber alcanzado previamente el límite legal.

    Para evitar esta impunidad se excluye la acumulación de las penas impuestas por delitos anteriores, a las que lo hayan sido en razón a delitos cometidos con posterioridad a la fecha de aquella sentencia.

  2. Aplicada la doctrina expuesta al caso objeto de autos, llegamos a la misma conclusión que llegó el Tribunal de instancia, ya que cuando se dictó la sentencia de fecha 19 de Octubre de 1.996, por la Sec. 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, los hechos enjuiciados que dieron lugar a la Ejecutoria 91/98 de la Sec. 6ª de la misma Audiencia, no se habían cometido, pues lo fueron en los días 31 de Diciembre de 1.996 y 7 y 8 de Enero de 1.998, por lo que no procede la refundición de las penas impuestas en ambas sentencias.

    En consecuencia, el motivo articulado ha de ser inadmitido, por carecer manifiestamente, de fundamento, conforme previene el art. 885.1 y, además por incurrir en la causa del art. 885.2, ambos de la ley procesal penal . Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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