ATS, 4 de Mayo de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:5271A
Número de Recurso3181/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Antonio, Dª. María Purificación, D. Humberto, Dª. Lorenza,

    D. Jose Manuel, D. Pedro Antonio, D. Eugenio, Dª. Ariadna, Dª. Marina, D. Rodolfo, Dª. Carina, Dª. Nuria y de las entidades mercantiles "El Serafín, S.L." y "Explotaciones Agrícolas Lasarte, S.L." presentó el día 22 de julio de 2001 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª ), en el rollo de apelación nº 7646/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 369/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla .

  2. - Mediante Providencia de 6 de septiembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose seguidamente la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - La Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Antonio, Dª. María Purificación, D. Humberto, Dª. Lorenza, D. Jose Manuel, D. Pedro Antonio, D. Eugenio, Dª. Ariadna, Dª. Marina, D. Rodolfo, Dª. Carina, Dª. Nuria y de las entidades mercantiles "El Serafín, S.L." y "Explotaciones Agrícolas Lasarte, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 27 de septiembre de 2004 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Abogado del Estado se personó, con fecha 21 de octubre de 2004, en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2005, y a los efectos previstos en el art. 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso. Con fecha 16 de marzo de 2005, el Abogado del Estado presentó escrito formulando las alegaciones que tuvo por conveniente en pro de la inadmisión del recurso de casación. Con fecha 17 de marzo tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en la ya indicada representación, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que ahora se examina se fundamenta en la infracción del art. 1294 del CC y de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto, y, en síntesis, se basa en que la Sentencia recurrida no ha resuelto conforme a las exigencias implícitas en el requisito de la subsidiariedad de la acción rescisoria, habiendo estimado la ejercitada en la demanda sin considerar que, por un lado, la Administración actora había iniciado procedimientos para hacer efectiva la deuda reclamada, y de otro, que los recurrentes poseían bienes y derechos en su patrimonio con qué responder. El recurso así planteado, en sus dos "motivos" impugnatorios, revela una deficiente técnica que le hace caer en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, pues es un defecto formal insubsanable asentar la denuncia de la infracción normativa en una base fáctica distinta de la de la resolución impugnada, como aquí sucede, al ignorar los recurrentes la conclusión de la Audiencia Provincial respecto del carácter subsidiario de la acción rescisoria y, por lo tanto, el factum en que dicha conclusión se basa, que condujo a la apreciación de la insuficiencia patrimonial de los deudores y del ánimo defraudatorio de los legítimos derechos de la acreedora, y, en consecuencia, a considerar cumplidos los requisitos a los que se subordina el éxito de la acción ejercitada, siempre contemplados desde los criterios fijados por esta Sala. Y no solo eluden los recurrentes ese substrato fáctico, sino que, además, parten de los hechos que particularmente presentan para negar la presencia del requisito inherente al carácter subsidiario de la acción rescisoria, y para negar también la existencia del crédito anterior al acto dispositivo que habría de legitimar a la demandante, con olvido, en este último aspecto, de la señalada doctrina interpretativa de esta Sala, que con reiteración ha precisado que basta la próxima y segura existencia del crédito para deducir la intención defraudatoria en el acto de disposición del deudor, y que la situación de insolvencia de éste no ha de ser absoluta, siendo suficiente una disminución patrimonial en términos tales que impida o dificulte el efectivo ejercicio del derecho de crédito del demandante.

  2. - No puede desconocerse que el recurso de casación, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente ha sido puesto de manifiesto por la doctrina constitucional ( SSTC 3/87 y 29/93 ), tiene un específico objeto y responde a unas concretas funciones y una particular finalidad, requiriendo el planteamiento de una cuestión jurídica generada por la incorrecta interpretación e indebida aplicación de las normas sustantivas, o por la inaplicación de aquéllas con las que han de resolverse las cuestiones objeto del proceso, encontrándose en ese control, el proyectado sobre la corrección de la operación jurídica consistente en dotar de significación y fijar el alcance de la norma, subsumiendo la resultancia probatoria en el supuesto de hecho que contempla, la función que es propia de la casación, cual es la defensa del derecho, función nomofiláctica a la que se une decididamente la función unificadora, presente desde siempre en la casación, pero ahora dotada de mayor relevancia. Y no resulta posible cumplir tales funciones, y, en consecuencia, no se alcanza la finalidad propia del recurso, cuando la infracción normativa que le sirve de motivo tiene un componente de hecho distinto del contemplado por el tribunal de instancia, que, debiendo permanecer incólume, ha de servir ineludiblemente de base para fundamentar la denuncia casacional.

  3. - El recurso resulta, pues, inadmisible en sus dos "motivos" o argumentos impugnatorios, al incurrir, como se ha anunciado, en la causa que tipifica el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, que ha de ser puesto en relación con los artículos 477.1 y 481.1 de la LEC, precepto este último que, a la hora de establecer los requisitos formales del escrito de interposición del recurso, y en particular, a la hora de exigir al recurrente que exponga con la suficiente extensión sus argumentos, no puede desconectarse del anterior, que establece que el recurso de casación habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, disposición que encierra una exigencia de fundamento del recurso en atención al componente fáctico y jurídico del proceso, y que en sí mismo excluye la posibilidad de basar el recurso en infracciones normativas que se edifican sin respetar ese componente.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, e imponer las costas del recurso a la parte recurrente, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Antonio, Dª. María Purificación, D. Humberto, Dª. Lorenza, D. Jose Manuel, D. Pedro Antonio, D. Eugenio, Dª. Ariadna, Dª. Marina, D. Rodolfo, Dª. Carina, Dª. Nuria y de las entidades mercantiles "El Serafín, S.L." y "Explotaciones Agrícolas Lasarte, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), el 19 de marzo de 2001, en el rollo de apelación 7646/99 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 369/98, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Sevilla .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte recurrente,

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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