ATS, 29 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:18456A
Número de Recurso2983/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia dictada el 19 de mayo de 2003 por esta Sala y Sección se acordó: "Primero.-Estimando el motivo primero, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jesús María y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.302/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, exclusivamente en cuanto en ella no se examina la pretensión relativa a la nulidad de la adjudicación del concurso por falta de votación de la propuesta de retirada del punto del orden del día debatido en la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez de 2 de julio de 1.997, sentencia que casamos exclusivamente en cuanto a este punto, y, entrando a decidir sobre la mencionada pretensión, debemos desestimarla y la desestimamos.

Segundo

Desestimamos los restantes motivos de casación y, en consecuencia, confirmamos el fallo del recurso contencioso-administrativo pronunciado por la sentencia impugnada, que desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo número 1.302/97, deducido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez de 2 de julio de 1.997, por el que se adjudicó el concurso relativo a los servicios de limpieza, por no apreciar en dicho acuerdo infracción del artículo 23 de la Constitución .

Tercero

Imponemos las costas del proceso de instancia a los recurrentes en la misma, sin hacer especial imposición de costas respecto a las causadas en el recurso de casación".

SEGUNDO

Por escrito que ha tenido entrada el 29 de marzo de 2005, D. Tomás, Abogado en el procedimiento en defensa de los intereses del Ayuntamiento de Aranjuez, como demandado-recurrido, solicita que se le abonen por dicho Ayuntamiento las cantidades que le son debidas y no satisfechas por su intervención en el proceso, cuyo importe asciende a 11.466,91 # y por providencia de 7 de abril de 2005 se requirió a su defendido Excmo. Ayuntamiento de Aranjuez a fin de que en el plazo de diez días se abonase a

D. Tomás la cantidad de 11.466,91 #, bajo apercibimiento de procederse a su exacción por la vía de apremio y en nuevo escrito de 8 de junio de 2005, el Letrado D. Cosme, en nombre del Ayuntamiento de Aranjuez, impugna los honorarios cuya cuenta ha sido jurada, basándose, a su juicio, en la similitud con el recurso de casación 10607/98 resuelto por esta Sala y Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No concurren las mismas circunstancias a las que se refiere la parte impugnante que hace expresa referencia al recurso 10.607/98.

Las circunstancias que allí concurrieron son explicitadas en los fundamentos jurídicos del Auto de 14 de junio de 2005, al resolver la impugnación de este último recurso, en el que señalamos: "PRIMERO.- En cuanto a la minuta correspondiente a la tramitación del recurso de casación, la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 10 de febrero de 2004 reduce la minuta del Letrado D. Tomás a la suma de 4.808,10 euros y se justifica dicha reducción teniendo en cuenta los razonamientos que se contienen en el fundamento jurídico segundo, último párrafo y fundamento jurídico tercero, apartado c) de dicha sentencia, que respectivamente dicen:

  1. La doctrina de esta Sala (en sentencias de 31 de marzo y 7 de abril de 2000, recaídas en los recursos de casación números 4499/1997 y 5917/1996, respectivamente) es constante al mantener que "[....] el concepto de instrucción debe entenderse integrado en el concepto "escrito de impugnación", pues no cabe llevar a cabo esta última actuación sin comprender dentro de ella el trabajo profesional consistente en estudiar (instruirse) la sentencia recurrida y el escrito de interposición a que la parte recurrida se opone".

  2. En el supuesto que nos ocupa, se aprecia que el Letrado minutante, al calcular sus honorarios, no ha tenido en cuenta todas las reducciones previstas en las Normas porque, si se aplica lo dispuesto en las mismas, tomando como base la cuantía señalada para el procedimiento, se advierte que se obtiene en concepto de honorarios una cantidad sensiblemente inferior a la señalada en la minuta impugnada, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que comporten especial complejidad, y que exijan del Letrado un esfuerzo profesional que pueda calificarse de excepcional o infrecuente, teniendo en cuenta, en todo caso, la ponderación que efectúa esta Sala, en atención a la importancia del asunto y sus dificultades de estudio, sin que la mayor o menor extensión del escrito de oposición al recurso de casación sea relevante para determinar el esfuerzo intelectual llevado a cabo, cuando se abordan con precisión los temas planteados.

SEGUNDO

La sentencia invocada también reduce la minuta de honorarios del Procurador en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de dicha resolución al subrayar que el Procurador señalaba como suma aplicable la de 3198,59 #, siendo así, que al tratarse de un asunto de cuantía indeterminada, la cuantía del proceso queda reducida a la suma de 44.960 ptas. y así lo ha apreciado esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001, recurso de casación 913/93, dado que los derechos del Procurador vienen determinados por la cuantía del recurso, lo que supone en el presente caso la aplicación del artículo 83.2.c) del Arancel de dichos Profesionales, cantidad a la que habrá que reducir la tasación.

TERCERO

En consecuencia, no procede el abono de 9.885,27 euros más el IVA exigido por el Letrado que promueve la jura de cuentas, sino la cantidad fijada por la Sala, que en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado D. Tomás es de 4.808,10 euros y a dicha suma debe concretarse el cálculo de la minuta de honorarios por el incidente de la tasación de costas, por lo que resulta en este punto la cantidad de 257,45 euros".

SEGUNDO

En este caso, frente a la tesis de la parte impugnante, la naturaleza y el alcance de este recurso y del recurso nº 2983/99 no son de la misma identidad, para traer a colación elementos de similitud inexistentes.

Por lo expuesto, procede denegar la impugnación de los honorarios formulada por el Letrado D. Cosme, en nombre del Ayuntamiento de Aranjuez, confirmando la providencia de 7 de abril de 2005.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la impugnación de los honorarios formulada por el Letrado D. Cosme, en nombre del Ayuntamiento de Aranjuez, confirmando la providencia de 7 de abril de 2005.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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