ATS, 11 de Mayo de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:16323A
Número de Recurso70/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de abril pasado, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dña. Rocío, solicitando autorización precisa para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 10/5/2001 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, dictada en el P.A. 10/2000, que condenó a la hoy solicitante, como responsable en concepto de autora de un delito continuado contra la propiedad industrial, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 22/5/2002, dictada en el rollo 367/01, que desestimando el recurso de Apelación confirma la sentencia del Juzgado de lo Penal, con base en el art. 954.4º LECrimn ., y que fundamenta en que "...con fecha 10 de febrero de 2005 se ha hecho constar por la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, que "es firme" la sentencia dictada por dicho organo judicial con fecha 10 de mayo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda interpuesto por Virgin Records España S.A.,contra AGP Digital, debo declarar nula la marca denominativa número 2.101.057 "Verano Mix", concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas a favor de AGP Digital S.L., por medio de Resolución publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de marzo de 1998 condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias registrales inherentes a la misma y con imposición de las costas procesales.

Entre las consideraciones jurídicas de las que trae causa el fallo de dicha sentencia firme cabe destacar a efectos ilustrativos las siguientes:

Si los vocablos en cuestión incurren en una prohibición no es propiamente por su carácter genérico, sino porque sirven para describir las características del producto al que van destinados (recopilación de éxitos del verano), descripción que no puede quedar monopolizada por un empresario. En este aspecto queda afectada la marca por la prohibición contenida en el art. 5.1.c de la Ley 17/2001 . Por otra parte también es cierto que el término "mix" se ha hecho para designar los recopilatorios (de éxitos de verano o de cualquier otro tipo o características) de manera que puede predicarse ese carácter habitual sin que quede afectado por su unión con la palabra "verano" porque se trataría de dos vocablos desprovistos de carácter distintivo (art. 5.1.d). La conclusión en definitiva no es otra que apreciar la nulidad de la marca que prevé el art. 51.1.a) de la Ley de Marcas "

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de abril pasado dictaminó "...que del escrito de la promovente resultan méritos bastantes para autorizar la interposición del recurso de revisión pretendido, pues concurre el supuesto comprendido en el número cuatro del artículo 954 de la LECrimn ., que dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencian la inocencia del condenado...Tiene por tanto razón la promovente cuando refiere que la condena que le fue impuesta lo fue como consecuencia de la estimación de la concurrencia del tipo penal previsto en el art. 274 del Código Penal, que exige como elemento típico, la realización de las conductas que se describen en el precepto, confines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas, y con conocimiento del registro, de manera que, resulta adecuada la invocación que hace la promovente a la sentencia dictada por esa Excma. Sala conf echa 2 de junio de 1998, sentencia número 773, de forma que la nulidad radical y ex tunc del registro de la pretendida marca, tal y como se declara en la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia, cuando dicho extremo fue considerado como elementos integrante del tipo penal aplicado, integra las exigencias requeridas como hecho nuevo que precisa el artículo 954.4 de la LECrimn ., para posibilitar la interposición del recurso de revisión..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa por esta Sala del Tribunal Supremo (vr art. 957 LECrimn .).

El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, en favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, debiéndose incluir aquellos supuestos, como sucede en el presente caso, en los que han sobrevenido el conocimiento de hechos nuevos, consistentes en la sentencia civil al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid (P. Ordinario 1209/02 ), en cuyo fallo se estima la demanda de Virgin Records España, contra AGP Digital S.A., declarando nula la marca denominativa número 2.101.057 "Verano Mix", concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas a favor de AGP Digital S.L, con las consecuencias registrales, tales consecuencias que son las previstas en el art. 54.1 de la Ley 17/2001 de 17 de diciembre reguladora de marcas, que establece: que la declaración de nulidad implica que el registro de la marca no fue nunca válido. Así la condena por estimar la concurrencia del tipo penal del art. 274 CP, exige como elemento típico, la realización de conductas que se describen en el precepto con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial registrado, de forma que la nulidad de la referida marca, como declara la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia, integra las exigencias requeridas del art. 954.4º LECrimn ., ya que dicho extremo fue considerado integrante del tipo penal aplicado.

La presente solicitud cumple, por consiguiente, las exigencias para que pueda autorizarse su interposición ( art. 957 LECrimn .).

PARTE DISPOSITIVA

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de la condenada Rocío, contra la sentencia de fecha10/5/2001 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid (P.A. 10/2000) y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Primera, de fecha 22/5/2002 (rollo 367/01), debiendo darse cumplimiento a lo establecido en el art. 957 LECrimn., último párrafo .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.

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