ATS, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2.003, en el procedimiento nº 724/03 seguido a instancia de Dª Concepción contra el COLEGIO MARIA AUXILIADORA y la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 11 de junio de

2.004, que desestimaba el recurso interpuesto por el Colegio María Auxiliadora y ESTIMANDO el recurso de la JUNTA DE EXTREMADURA el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2.004 se formalizó por la Letrada Dª Manuela Pérez Fernández, en nombre y representación de COLEGIO MARIA AUXILIADORA DE MERIDA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de marzo de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La actora, que viene prestando servicios como profesora en el Colegio María Auxiliadora de Mérida desde el 1 de octubre de 1977 interpone demanda contra dicho Centro Educativo Concertado y la Junta de Extremadura,reclamando la paga por antigüedad establecida en el artículo 61 del IV Convenio colectivo estatal para las empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, al haber cumplido los 25 años de antigüedad. La sentencia de instancia estima la demanda condenando al abono de la cantidad reclamada a ambas codemandadas que interponen sendos recursos de suplicación.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de junio de 2004, accede a la adición fáctica propuesta por la Junta de Extremadura en el sentido de hacer constar que el Colegio María Auxiliadora de Mérida recibió en el año 2002 la cantidad de 239.087,66 euros con lo que llega a la conclusión que el citado centro superó la asignación presupuestaria por gastos variables para dicha anualidad en la que la actora cumplía los 25 años de antigüedad, y en base a ello y con cita de una sentencia anterior de la misma Sala desestima el recurso del Colegio y estima el de la Junta absolviéndola de los pedimentos de la demanda.

Recurre el Centro Educativo en casación para la unificación de doctrina al entender que se le condena sin que se haya acreditado fehacientemente por parte de la Administración educativa el agotamiento o superación de los límites presupuestarios, y pretende dar viabilidad al recurso invocando la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Aragón de 15 de julio de 2002, recaída en un procedimiento sobre reclamación de cantidad por el mismo concepto. En ese caso la demandante formula su reclamación frente a la Diputación General de Aragón y la Obra Diocesana Santo Domingo de Silos. La demandante cumplió veinticinco años en el centro docente codemandado el 22 de octubre de 2000, sin haber percibido la paga a que alude el art. 61 del IV Convenio colectivo estatal para las empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos . La sentencia de instancia estimó la demanda absolviendo a la Obra Diocesana y condenando a la Diputación de Aragón que interpone recurso de suplicación desestimado por la sentencia propuesta de contraste, por no haberse demostrado el límite presupuestario existente para el año 2000.

La contradicción es inexistente porque el relato de hechos probados de la sentencia de contraste - al contrario de lo que se ha dicho respecto a la adición aceptada por la recurrida- no contiene la mas mínima referencia al tema de los límites presupuestarios ni a la superación o no de los mismos. La Diputación Provincial recurrente, intentó una adición fáctica en relación con esta cuestión que es desestimada por la sentencia referencial.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sostiene que "las certificaciones aportadas por la Administración Educativa extremeña, respecto del Centro que represente, resultan ineficaces, ya que no hacen referencia a conceptos del gasto que, taxativamente, establece la Ley de Calidad y el Reglamento". Por otra parte la sentencia que se propone de contraste reconoce que la cuestión a dilucidar no es tanto de naturaleza jurídica como fáctica: la demostración del límite presupuestario existente en el año 2000 para los gastos salariales variables de un centro concertado.

Con el anterior planteamiento, el recurso carece además de contenido casacional porque se cuestiona la valoración de la prueba practicada y la disconformidad con la modificación fáctica introducida por la sentencia recurrida, proponiendo de contraste una sentencia que decide acerca de lo que es necesario para acreditar el límite presupuestario existente.

No obstante la insistencia de la recurrente en su escrito de alegaciones, lo cierto es que tal como se articula el recurso lo que en realidad se pretende es que esta Sala efectúe una valoración de la prueba con resultados distintos a la efectuada en suplicación en cuanto a las certificaciones con base a las cuales se ha redactado el hecho probado sexto, siendo doctrina reiterada que la finalidad institucional del recurso de casación unificadora determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como sí, de forma indirecta" ( sentencia de 9 de febrero de 1993 y otras muchas resoluciones posteriores).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Manuela Pérez Fernández, en nombre y representación de COLEGIO MARIA AUXILIADORA DE MERIDA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 11 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación número 336/04, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y COLEGIO MARIA AUXILIADORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 3 de diciembre de 2.003, en el procedimiento nº 724/03 seguido a instancia de Dª Concepción contra el COLEGIO MARIA AUXILIADORA y la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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