ATS 1502/2005, 14 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1502/2005
Fecha14 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 199/2004, dimanante de la causa Sumario P. Abreviado nº 90/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, se dictó sentencia de fecha 16/12/2004, en la que se condenó a Adolfo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 euros, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Adolfo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María José Millán Valero, con base en los siguientes motivos:

UNICO.- Se alega por el recurrente como motivo de casación al amparo de los apartados 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación por el Tribunal "a quo" del artículo 368 del Código Penal al estimar que no queda acreditado en el relato de hechos probados de la resolución impugnada la comisión de los hechos por los que se le condena, argumentando como segundo motivo de casación con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la infracción del derecho a la presunción de inocencia considerando que la prueba practicada en el plenario no resulta suficiente para dictar una sentencia condenatoria de su representado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. Como acertadamente expone la parte en el desarrollo del primer motivo de casación, la vía casacional del artículo 849.1 exige un escrupuloso respeto a los hechos que la sentencia declara probados ( SSTS 31/1/2000, 6/5/2002 y 17/1/2005 ), pese a lo cual cuestiona que el penado cometiese los hechos que los Magistrados de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife han considerado expresamente probados en la sentencia impugnada, lo que provoca la inadmisión del recurso por mor de lo previsto en el apartado 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. B) Similar suerte merece la pretensión impugnatoria con base en el apartado 2º del artículo 849 del texto rituario penal al concurrir la causa de inadmisión que establece el artículo 884.6º del citado texto legal no sólo porque el recurrente no argumenta los motivos por los cuales considere que existe error en la apreciación de la prueba sino porque tampoco designa las declaraciones contenidas en documentos obrantes en autos que contradigan las suscritas por los Magistrados del órgano judicial "a quo" en la sentencia recurrida. C) Una vez dicho lo anterior, de la delimitación de la pretensión impugnatoria efectuada por la parte es posible deducir que todas convergen hacia la infracción del derecho a la presunción de inocencia que alega como último motivo de casación.

El Tribunal de instancia fundamenta su decisión en el testimonio directo de tres funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que vieron perfectamente y sin ningún género de dudas como el penado entregó a una súbdita británica a cambio de 20 euros lo que resultó ser tras los correspondientes análisis efectuados por los servicios de toxicología de la Delegación del Gobierno en Canarias una bolita de heroína, declaraciones a las que otorgan plena credibilidad al no encontrar motivo alguno para dudar de las mismas.

En el presente caso el recurrente no alega ni infracciones de las reglas de la lógica ni apartamiento de las máximas de la experiencia ni de conocimientos científicos sino que la prueba practicada en el juicio oral consiste solamente en la testifical de los funcionarias de policía, la cual estima que no puede ser tenida en cuenta, por considerarla meramente indiciaria, por apreciar una confusión respecto a la hora en que se declara probado que sucedieron los hechos, en que la declaración de una testigo no fue leída en el juicio oral ni se efectuó rueda de reconocimiento de la misma y en que el acusado niega los hechos. Tal alegacion no contiene una impugnación compatible con la casación dado que, plantea una valoración que depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas, razón por la que resulta de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal inadmitiéndose el motivo de casación invocado.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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