ATS 1310/2005, 14 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1310/2005
Fecha14 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2003, dimanante de la causa Sumario 2/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, en la que se condenó a Jose Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de tres años y cinco meses de prisión, y de un delito de agresión sexual, a la pena de dos años de prisión con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 CP de embriaguez con las accesorias de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena y al pago de las costas. Indemnizará a Clara en la suma de 18.000 euros por secuela y lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Augusto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Inmaculada DíazGuardamino Dieffebruno, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, y el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por no apreciarse la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la igualdad.

  1. En su breve desarrollo se denuncia la inexistencia de una actividad probatoria mínima de cargo pues la única prueba consiste en las declaraciones contradictorias de los implicados -sin negar validez a los partes de lesiones- a las que no se ha dado la misma credibilidad, vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución .

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio valorativo sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( STS 28-1-00 ). C) Y todo lo que no se ajuste a este ámbito es ajeno al recurso y al objeto de la casación. Como sucede en este caso. El motivo revisa las pruebas practicadas, esencialmente, la declaración de la víctima y rechaza la relevancia de las incriminatorias aludiendo incluso a la valoración de la credibilidad como conculcatoria del derecho a la igualdad. Lo que no supone sino sustituir la objetiva valoración efectuada por el Tribunal por la propia e interesada apreciación de la parte.

    El Tribunal de instancia expone su impresión sobre la veracidad del testimonio de la víctima de forma reiterada -contundente convincente, auténtica, dice la sentencia- al que no cabe atribuir móviles espurios partiendo de que incluso el acusado los niega, el de los Guardias Civiles que testificaron sobre lo que les narró el vigilante jurado del hospital al que la víctima había llegado desnuda según éste y ella misma; y el resultado de las periciales -respecto de las importantes lesiones sufridas y situación psicológica de la víctimay su valoración de todo ello, frente a la nula credibilidad que le ofrece la mera alegación del acusado de no recordar nada porque estaba absolutamente bebido, explicando las razones de dicha valoración, así como los elementos que corroboran las indicadas impresiones, y esta exposición resulta lógica, racional y fundada.

    Y nada de ello se desvirtúa con las alegaciones del recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim. SEGUNDO.-Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por no apreciarse la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del CP .

  3. Dice el recurrente que aun respetando el relato de hechos de la sentencia recurrida no debió apreciarse concurrente una atenuante sino una eximente incompleta. Y se refiere el motivo a la prueba practicada en autos, esencialmente a las manifestaciones del propio acusado, para concluir que ingirió una importante cantidad de alcohol, considerando que la Sala ha dado más peso, sin razón alguna, a las de la víctima -que aun cuando relató que aquél bebió ron, afirmó que era consciente de sus actos-, cuando incluso los agentes actuantes que fueron a detenerle hablaron de una embriaguez notoria.

  4. Carece de incidencia en la responsabilidad penal el consumo moderado de alcohol y el consumo excesivo sólo da lugar a la atenuación ( Sentencia de 31 de mayo de 1997 ). Desde este presupuesto, y sin otros datos que un consumo excesivo, no puede fundarse la consideración de una especial cualificación en los efectos atenuantes de la embriaguez ( STS 4-10-01 ).

  5. No podemos olvidar que nos encontramos ante un motivo por error de derecho, lo que nos obliga a respetar íntegramente el contenido de los hechos probados, el factum de la sentencia recurrida afirma meramente que el acusado había ingerido ron en cantidad que le hacía disminuir sus facultades aunque siendo consciente de lo que estaba haciendo; sobre esta base no se puede construir, ni siquiera una atenuante específica de embriaguez que exige una grave adición al consumo de alcohol ( STS 13-6-03 ) por lo que la estimación de la atenuante analógica y la improcedencia de la eximente incompleta que postula el motivo, resultan correctas sin que quepa discutir en este cauce las cuestiones probatorias que el recurrente plantea y que la sentencia examina razonadamente en el séptimo de sus fundamentos de derecho -donde concluye la leve afectación de facultades-.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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