ATS, 7 de Julio de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:8990A
Número de Recurso2976/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2003, en los autos de juicio num. 140/03 seguidos a instancia de doña Teresa contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Ingesa, y el Instituto Madrileño de la Salud, Imsalud, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimó la demanda de la actora contra y condenó al Insalud a abonar a la actora 40,21 euros y al Instituto Madrileño de Salud a abonarle 174 euros.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Madrileño de la Salud, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 2004, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 14 de julio de 2004, se formalizó por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de marzo de 2005, acordó abrir el trámite de inadmisión. Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó en el escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 15 de abril de 2005. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD 1111/03). El letrado del IMSALUD interpone el presente recurso contra la sentencia que confirmó el fallo de instancia por el que se condenaba a dicho organismo al pago de las cuotas colegiales abonadas por la actora durante el año 2002 al Colegio Oficial correspondiente de Madrid, así como al INSALUD respecto de las cantidades anteriores al 1-1-02. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el IMSALUD alegando básicamente el carácter no vinculante de la Resolución dictada el 22-6-98 por el Presidente Ejecutivo del INSALUD, la inexistencia de trato discriminatorio y el hecho de que se hubiese dictado sin respetar el procedimiento establecido y estuviese falta de cobertura legal. La Sala de Madrid ha desestimado el recurso con el argumento de que durante el año 2002 los Médicos Inspectores continuaron siendo reintegrados de los gastos de colegiación obligatoria, como lo evidencia la Resolución de 18-12-02 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se ordenaba publicar la Resolución de la Dirección General de Aseguramiento y Atención al Paciente y de la Dirección General del IMSALUD, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio Profesional y cuotas colegiales al personal funcionario de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Seguridad Social destinado en el INSALUD y transferido a la Comunidad Autónoma de Madrid. Dicha Resolución dejaba sin efecto en el ámbito del IMSALUD la de 22-6-98 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, "lo que bien a las claras revela que hasta la entrada en vigor de aquella nueva Resolución el ahora recurrente consintió y mantuvo la situación creada por la de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, finalmente abrogada". En definitiva, la Sala deduce que la situación de desigualdad se mantuvo viva y sin justificación razonable hasta el 31-12-02; y ello, sin perjuicio de lo que pueda ocurrir a partir del 1-1-03, extremo sobre el que no se pronuncia.

El organismo recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de abril de 2003 dictada en el procedimiento instado por una ATS/DUE del SESCAM en solicitud de abono de las cuotas colegiales por un periodo posterior a la transferencia, siendo obligatoria la colegiación. En este caso el Director Gerente del SESCAM había dictado una resolución el 4-3-02 acordando dejar sin efecto el pago de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el INSALUD, con efectividad de 15-3-02, y el razonamiento de la Sala es que no habiéndose dictado por el SESCAM una resolución análoga a la de 22-6-98 "decae la razón de ser del reconocimiento del derecho reclamado y subsiguiente reintegro de las cuotas colegiales abonadas a partir de la fecha de la transferencia efectuada, esto es, desde el 1 de enero de 2002; conclusión que se ve reforzada por el hecho de que el propio SESCAM, por Resolución de su Director Gerente, de 4 de marzo de 2002, acordase dejar sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998".

La sentencia de contraste no aprecia la existencia de discriminación de los ATS respecto de los otros colectivos ante la falta de constancia de que el SESCAM haya procedido al abono de la cuotas colegiales a ningún colectivo desde la transferencia, habiendo dictado una Resolución el 4-3- 02 en el sentido de que no procedería al pago de las cuotas y dejando sin efecto la anterior; mientras que para la sentencia recurrida es incontrovertido que el IMSALUD ha seguido pagando las cuotas hasta el mes de diciembre de 2002.

El recurrente, en su escrito de alegaciones, señala que también en el caso de la sentencia de contraste se viene a reconocer el abono de las cuotas colegiales a los inspectores médicos en el período 1 de enero a 15 de marzo de 2002, ya que en el hecho probado sexto consta que la Resolución de la Dirección Gerente del SESCAM de 4-3-02, en la que se acordó la suspensión del indicado abono, tuvo efectividad a partir de la citada fecha de 15-3-02. Pero esta conclusión no puede compartirse porque en la sentencia recurrida consta de manera inequívoca que los Inspectores Médicos percibieron las indicadas cantidades, mientras que en la sentencia de contraste tal dato no consta como hecho probado y la parte realiza una simple deducción a partir del contenido de la resolución. Es más, la sentencia de contraste, al contrario de lo que sostiene el recurrente, parte de que el SESCAM no estaba vinculado, a partir de la transferencia, por la resolución de 22-6-98, con lo que la premisa fáctica de esta sentencia es que no ha habido reintegro de cuotas desde 1-1-02, con independencia de que el acuerdo formal de inaplicación sea posterior.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita ( SSTS de 9 de julio de 2003, RCUD 3398/02, 3 de marzo de 2004, RCUD 3834/02 y 26 de noviembre de 2004, RCUD 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 2004, en el recurso de suplicación núm. 6480/03 interpuesto por Instituto Madrileño de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 5 de mayo de 2003 .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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