ATS 1225/2005, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1225/2005
Fecha07 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2003, dimanante de la causa Sumario 1/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, se dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, en la que se condenó a Carlos Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de proposición a un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental y la de obcecación, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jacinto Gómez Simos, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por predeterminación del fallo; el segundo motivo se formula al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos alegados por las partes y que fueron objeto de debate; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley; el cuarto motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de las pruebas, el último motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por predeterminación del fallo.

  1. Dice el motivo que en los hechos probados de la sentencia se afirma que "el procesado decidió atentar...", manifestación que, además de tratarse de una apreciación y no de un hecho, que no ha sido probada, con ella se está predeterminando de una forma clara y manifiesta el fallo. De suprimirse tales conceptos dejarían el relato de hechos sin base suficiente para la subsunción en el tipo del art. 138 en relación con el 141 del CP, máxime cuando el acusado tenía disminuidas sus facultades intelectivas.

  2. Se incurre en el defecto de inclusión de términos predeterminantes del Fallo cuando se emplean, en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en la que el Fallo consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( STS 24-9-04 ).

  3. La expresión a que alude el recurrente carece de ese carácter técnico jurídico, siendo utilizable por cualquier ciudadano medio, y tampoco el motivo denuncia en realidad el vicio que invoca pues mezcla alegaciones completamente ajenas a su significado. El relato de hechos de la sentencia recurrida constituye la neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrece la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos alegados por las partes y que fueron objeto de debate.

  1. Dice el recurrente que se incurre en la falta de procedimiento consistente en no haber establecido en los hechos declarados probados y estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno en su fallo, sobre hechos constatados y de vital importancia, de los cuales se señalan determinados extremos como el contenido de algún testimonio o el hecho de que las víctimas estuvieran estudiando en una escuela de policías, para concluir que de una interpretación lógica de todas las circunstancias del caso es evidente que el acusado nunca propuso que se atentara contra la vida de su ex novia y su compañero.

  2. La incongruencia omisiva se muestra cuando no se contesta a alguna de las pretensiones jurídicas deducidas oportunamente en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas ( STS 12-5-01 ), si bien no es preciso que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones ( STS 16-7-01 ).

  3. La sentencia ha dado cumplida respuesta a todas las pretensiones jurídicas planteadas en el caso y lo que el recurrente cuestiona es la valoración de las pruebas y lo que el Tribunal, a tenor de ellas, ha considerado probado, no la falta de resolución que la incongruencia omisiva supone.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley.

  1. Se denuncia el error de derecho por calificarse los hechos como delito de proposición de homicidio sin que consten los requisitos para configurar los elementos objetivos del tipo con violación del art. 368 del CP -sic- infringido por aplicación indebida. Y a continuación se exponen las circunstancias que se han dado del resultado de las pruebas practicadas, afirmando que se han obviado hechos de gran trascendencia, que otros no responden a la realidad de las pruebas y que ha de primar el principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia, no dándose en este caso los requisitos exigidos para la subsunción en el tipo delictivo. Y, subsidiariamente, se afirma que ha de rebajarse la pena en dos grados por tratarse de una proposición y en otros dos grados al haberse estimado dos atenuantes.

  2. Las alegaciones del recurrente no tienen cabida en el motivo por infracción de ley. Pretende discutir el contenido del factum acudiendo a su propia interpretación de lo actuado, lo que no es posible. La lectura del hecho declarado probado, de obligado respeto en esta vía del art.849.1, muestra la correcta calificación efectuada por el Tribunal y discutida en el motivo negando la comisión del delito.

Y, de otro lado, ningún sustento fáctico ni jurídico tiene la subsidiara pretensión de que la pena se rebaje en dos grados ante la concurrencia de dos atenuantes.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. El error se ha producido al dejar de constatar en los hechos probados los extremos que enumera el recurrente, extraídos por él de las pruebas practicadas, atestado, testifícales y acto de juicio, de los que efectuando una valoración objetiva -dice el motivo- resulta evidente que difícilmente se puede deducir que el acusado hiciese una proposición para atentar contra la vida de su ex compañera y novio, siendo difícilmente creíbles las manifestaciones del coimputado y debiendo prevalecer el principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Se utilizan aquí alegaciones con el fin de criticar la prueba de cargo utilizada en la sentencia recurrida para condenar, sin más novedad que señalar los extremos concretos de determinadas pruebas que a la parte recurrente le interesa poner de manifiesto, según su interpretación, para argumentar en contra de la tesis condenatoria que la audiencia adoptó. En conclusión, no nos encontramos ante una prueba documental (o pericial) única sobre algún extremo relevante que pudiera acreditar un error evidente en la apreciación de la prueba ( STS 2-3-01 ), pues no se cita documento alguno como exige el art. 849.2, sino ante una revisión de lo actuado efectuada desde la perspectiva del recurrente.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente considera insuficiente la mínima prueba de cargo existente contra el acusado. Y desarrolla el motivo afirmando que la prueba es inexistente, que la única prueba está constituida por las manifestaciones del testigo Sr. Hugo, pero que sus manifestaciones no pueden suponer una proposición al homicidio y de las demás circunstancias difícilmente se puede deducir que pudiera producirse dicha propuesta. Proposición que sería imposible, poco seria y difícilmente realizable, con una pistola de aire comprimido y un cuchillo y estando las víctimas internas en una escuela de policía.

  2. Hay que recordar al respecto que el Recurso de Casación no es instrumento apto para llevar a cabo una nueva valoración de los elementos probatorios ya analizados por la Resolución recurrida, sino que, en el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

    Y todo lo que no se ajuste a este ámbito es ajeno al recurso y al objeto de la casación. Como sucede en este caso.

  3. Pues bien, el Tribunal escuchó el testimonio incriminador del coimputado atribuyendo al recurrente haberle propuesto ayudarle a matar a su exnovia a cambio de una cantidad de dinero 800 euros, a lo que aquél en principio accedió. Y esta imputación -persistente, verosímil y sin contradicción- que al Tribunal, según expone, le resultó veraz se ve confirmada por las necesarias corroboraciones que la revisten de credibilidad, como también expone la Sala de instancia, enumerándolas -el hallazgo a indicación del declarante del arma simulada adquirida por el recurrente, según el comprobante de compra hallado en su vehículo, y del cuchillo hallados semienterrados en un campo de frutales; la entrega de dinero por el recurrente al declarante y sus circunstancias, los datos personales relacionados con la exnovia que el declarante conocía- a las que se suma el testimonio de ésta sobre la actitud de acoso a que la sometía el acusado, coincidente en el tiempo con el momento de los hechos.

    Todo lo cual constituye prueba lícita para acreditar la forma en que se cometió el delito tal y como la describe el hecho probado según la racional y fundada valoración que expone la Sala al respecto llegando a una conclusión que no puede tacharse de arbitraria o infundada, ni carente de lógica.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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