ATS, 6 de Julio de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:8872A
Número de Recurso1533/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 1030/02 seguido a instancia de Miguel, Almudena, Flora y Marina contra CONSTRUCCIONES FORFOLEDA-SALAMANCA y CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 9 de marzo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2004 se formalizó por el Letrado D. Francisco Martín del Río en nombre y representación de Miguel y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003, 30 de enero y 26 de noviembre de 2004 y 8 de marzo de 2005 ).

La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia que desestimó íntegramente la demanda formulada por los herederos del trabajador fallecido en solicitud de una indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil. Los hechos de los que traen causa las actuaciones son los siguientes: el accidentado prestaba servicios para una empresa constructora encargada de unas obras en el Colegio San Agustín de Salamanca y el 15-7-00, primer día en que acudía al tajo, sufrió un accidente sobre las 8 horas cuando llegó a la citada obra junto con otros dos peones y un oficial; en concreto, la puerta estaba cerrada y para encontrar una forma de acceso, los tres peones descendieron hasta la planta de la calle con el objeto de subir hasta la tercera planta en un montacargas; en el curso del ascenso al trabajador fallecido se le cayó la mochila que llevaba, por lo que sacó la cabeza de la vertical de la plataforma para ver donde caía, siendo atrapado entre la plataforma y una barra de sujeción de la estructura metálica de montaje del montacargas, lo que le produjo traumatismo craneal con estallido de toda la bóveda craneana y pérdida de la masa encefálica. Consta probado que el montacargas había sido instalado el día anterior por un instalador oficial debidamente autorizado y que disponía de una señal de seguridad indicativa de carga máxima, así como de prohibición de uso por personas; también, que los siguientes 17 y 18 de julio se efectuaron pruebas de funcionamiento comprobándose que estaba en perfecto estado. Con tales datos la Sala considera que la causa determinante del siniestro fue el comportamiento culposo y descuidado del trabajador, al subir en el montacargas no obstante la existencia de una señal prohibitiva y sobre todo sacar la cabeza cuando estaba subiendo.

En el recurso se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de marzo de 1998 que confirma la responsabilidad solidaria de las empresas principal y contratista por el accidente ocurrido el 6-7-93 a resultas del cual resultó fallecido el esposo y padre de los demandantes. El trabajador formaba parte de una cuadrilla de trabajo de Electrosur Sociedad Cooperativa Limitada, adjudicataria de Iberdrola S.A. para el desvío de una línea eléctrica aérea de media tensión, encontrándose en el lugar, además de los trabajadores de Electrosur, el capataz de Iberdrola S.A. Antes de iniciar la manipulación de la línea, el capataz, acompañado de un trabajador, se dirigió al recinto donde estaban los seccionadores e indicó al empleado de Electrosur las operaciones a seguir para dejar sin corriente la línea; éste las llevó a cabo pero, por un error en el accionamiento de orillas y seccionadores, quedó abierto el fluido eléctrico; seguidamente, otro operario de Electrosur se subió a una torreta haciendo uso de una pértiga con piloto para comprobar la ausencia de corriente aunque, dada la luz solar, no se dio cuenta del encendido del piloto advirtiendo la presencia de corriente eléctrica; mientras tanto, el trabajador accidentado y tras la comprobación de la pértiga, subió voluntariamente a la misma torreta, donde resultó electrocutado, bien porque tocó directamente los cables, bien por verse sometido a un arco voltaico.

No hay identidad entre las sentencias comparadas: la de contraste resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Iberdrola S.A., que pretende básicamente su exoneración de toda responsabilidad en el siniestro, por lo que la mayor parte del razonamiento de la Sala va orientado en tal sentido -así como a rebatir las alegaciones relativas a la falta de acta de infracción de la Inspección de Trabajo o a la no imposición de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad-, concluyendo que el accidente se produjo a consecuencia de una serie de errores de los empleados de ambas empresas, claramente negligentes y previsibles, y que, como tales, pudieron ser evitados (hechos probados tercero, cuarto y quinto); sin perjuicio de admitir una parte de culpa del propio accidentado, no susceptible sin embargo de exonerar de responsabilidad a ninguno de los dos empresarios. Los hechos de la sentencia recurrida son distintos y consta acreditado un cumplimiento por parte de la empresa de todas las medidas de seguridad exigibles (hecho probado quinto), al igual que un comportamiento descuidado y negligente del trabajador (hecho probado cuarto), única causa desencadenante del accidente para la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Martín del Río, en nombre y representación de Miguel y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 1493/03, interpuesto por Miguel, Almudena, Flora y Marina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 29 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 1030/02 seguido a instancia de Miguel, Almudena, Flora y Marina contra CONSTRUCCIONES FORFOLEDA-SALAMANCA y CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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