ATS, 5 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Miguel Angel Márquez Díaz, en nombre y representación de D. Gustavo presentó el día 25 de septiembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª ), en el rollo de apelación 937/2000, dimanante de los autos 201/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla .

  2. - Mediante Providencia de 28 de septiembre de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación con fecha 16 de octubre de 2001.

  3. - El Procurador D. JUAN IGNACIO AVILA DEL HIERRO, en nombre y representación de D. Arturo y D. Cornelio, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de octubre de 2001, personándose en concepto de recurrida. Por su parte, la procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la mercantil CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 7 de febrero de 2001, personándose igualmente como parte recurrida. La parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", ni el cauce del ordinal 1º, previsto para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión al resultar la cuantía litigiosa insuficiente. La Sentencia contra la que se preparó e interpuso el recurso de casación fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía que no presentaba especialidad alguna por razón de la materia atendiendo a la normativa vigente a la hora de promoverse el pleito. En la demanda rectora del proceso se ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual en base a la cual el demandante solicitaba en primer lugar, la entrega de la historia clínica y en segundo lugar la condena de los demandados al abono de la cantidad de 23.905.005 ptas. más intereses; todo ello con imposición de costas procesales. Por su parte, los demandados solicitaron la desestimación de la demanda, sin que conste referencia alguna en sus escritos de contestación a la cuantía litigiosa. En la comparecencia celebrada el día 14 de junio de 1999 las partes manifestaron estar conformes con la cuantía del procedimiento. Así expuestas las acciones ejercitadas, claramente se observa la ausencia de especialidad alguna que determine que el litigio se haya seguido para la protección de derechos fundamentales o por razón de la materia, lo que, a su vez, implica como único cauce de acceso el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, teniendo la Sentencia dictada por la Audiencia vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el referido ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC que es el adecuado, no pudiendo utilizarse el cauce del ordinal 1º ni del 3º del art. 477.2 de la LEC para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios de cuantía inferior ni, tampoco, en aquellos en los que ésta se halle indeterminada o se haya considerado inestimable, al no rebasar en ningún caso el referido límite legal (cfr. AATS, entre los más recientes, de 8 de junio de 2004, en recursos 472/2004 y 484/2004, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.- ptas. y de 1 de junio de 2004, en recursos 423/2004 y 443/2004, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada).

    Y conviene resaltar que esta Sala ha justificado en numerosos Autos -entre los cuales cabe citar los AATS, entre otros, de 18 y 25 de noviembre de 2003, recursos 1171/2003 y 1209/2003, respectivamente, sentando una doctrina que ha sido expresamente refrendada por dos recientes Autos de inadmisión, números 191/2004 y 201/2004, dictados por el Tribunal Constitucional en fechas 26 y 27 de mayo de 2004 - el porqué de esa configuración de los cauces de acceso al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y por supuesto totalmente respetables los argumentos de distinto signo que conducen a considerar que las vías de recurso que establece el art. 477.2 LEC no son excluyentes, argumentos que incluso queriendo tener su punto de apoyo en la Exposición de Motivos de la Ley no son, sin embargo, los que la Sala Primera ha acogido, pues precisamente la atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley, atendiendo a los trabajos preparatorios y a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo establecido por el legislador, le ha llevado a sostener lo contrario. Este criterio, por demás, no contradice la expresa voluntad del legislador de no dejar ninguna materia sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se excluye ninguna, por más que se sujeten a condiciones de recurribilidad que son distintas según la vía de acceso; y así, si para la casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales no se exige más presupuesto ni requisito que la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida ( art. 479.2 LEC ), para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma gravaminis de 25 millones de pesetas, en tanto que para las dictadas en procesos substanciados por razón de la materia es preciso que la resolución del recurso presente interés casacional, objetivado en alguna de las formas que establece el legislador en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 y al margen totalmente de cual pudiera ser la cuantía del litigio.

  3. - Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir como causa de inadmisión la del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC al resultar la cuantía insuficiente, circunstancia que constituía incluso causa de denegación del recurso en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC .

  4. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrente, la presente resolución le será notificada a la misma por la Audiencia Provincial, a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

    LA SALA ACUERDA 1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Márquez Díaz, en nombre y representación de D. Gustavo contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª ), en el rollo de apelación 937/2000, dimanante de los autos 201/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla .

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a las partes recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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