ATS, 5 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 1503/02 seguido a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra Marco Antonio, Bárbara, Rogelio, Carolina, Constanza, Esteban, Luis Antonio

, Estela, Julián, Gema, Antonio, Lourdes, Jose Francisco, Gaspar, Paloma, Sara, María Antonieta, Alberto, Andrea, Consuelo, Jose Ramón, Gonzalo, Irene, Victor Manuel, Olga, Marí Juana, Jose Ignacio, Begoña, Filomena, Natalia, María Dolores, Leonardo, Elvira, Cesar, Luis Pablo, Octavio, Rita, Emilio, Juan Francisco, Serafin, Carmela, Marcelina, Isidro, María Esther

, Blas y CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA DE LA ADMON. DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre naturaleza jurídica de la relación, que declaraba que la relación que vincula a los demandados con la Consejería del Principado de Asturias es de naturaleza laboral.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de septiembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Carlos Meana Suárez en nombre y representación de Marco Antonio y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

SEGUNDO

La sentencia que se recurre versa sobre la naturaleza del contrato suscrito entre la Administración del Principado de Asturias y unos veterinarios, contratados por la Consejería de Medio Rural y Pesca para la realización de la campaña de saneamiento ganadero de 2002. La actividad desarrollada por los actores se diferencia de la realizada por otros veterinarios anteriormente contratados, respecto de los que por sentencia se declaró la naturaleza laboral de su relación, en que no levantan actas en caso de apreciar anomalías en las explotaciones que visitan, no se le exige exclusividad en su dedicación y el contrato tiene fijado un plazo máximo de ejecución, sin posible prórroga. El trabajo de campo es, no obstante, el mismo. Los accionantes y el resto de los veterinarios contratados en iguales condiciones formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo, que dio lugar al levantamiento de actas de infracción y liquidación. Formulada demanda de despido, el mismo fue declarado improcedente, interponiendo la Administración demandada recurso de suplicación. La Sala de Asturias comienza por estimar la revisión fáctica propugnada, para que se haga constar que la contratación de veterinarios para la campaña de saneamiento ganadero de 2002 se llevó a cabo en virtud de licitación pública, previa la instrucción de expediente administrativo y aprobación del correspondiente pliego de cláusulas particulares y prescripciones técnicas, para la contratación de sesenta empresas veterinarias, que se publicó en el BOPA de 24 de enero de 2002; y que las labores encomendadas consistían en la realización de controles sanitarios y toma de muestras de los animales sometidos a control, que habían de ser remitidas al laboratorio para su análisis, debiendo los veterinarios disponer de vehículo para sus desplazamientos, estableciendo ellos su horario y sin dependencia jerárquica de la Dirección General de Ganadería, sometiéndose únicamente a los coordinadores de la campaña. La Sala concluye estimando el recurso y apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues la contratación se ha llevado a cabo en régimen administrativo, al amparo de la normativa sobre contratos de la Administración, cumpliendo sus prescripciones y sin indicios de laboralidad.

Interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como presupuesto para la viabilidad de su pretensión impugnatoria la existencia de contradicción entre las sentencia que se combate y la de la propia Sala de Asturias, de 22 de noviembre de 2002, que es precisamente la recaída en el procedimiento de oficio instado por la autoridad laboral, respecto de la contratación de veterinarios por la Administración del Principado, para la realización de las precedentes campañas de saneamiento ganadero.

Como se desprende de la propia sentencia impugnada, tanto de sus antecedentes como de la fundamentación jurídica, la Sala ya ha tenido en cuenta para dirimir en este caso la controversia, el criterio sostenido respecto de la situación contractual anterior, y ha motivado el cambio de criterio en la diversidad de procedimientos empleados para la contratación de veterinarios, así como en las distintas condiciones en que en cada caso se llevaba a cabo la actividad de aquéllos. Así, la contratación en el supuesto de la sentencia de contraste se llevó a cabo en sucesivas campañas, y no una anualidad aislada; y al amparo de lo dispuesto en el RD 1465/1985, sobre trabajos específicos y concretos, no habituales, a pesar de que el trabajo efectivamente prestado consistió en servicios genéricos, sin sustantividad propia, por lo que la Sala aplica la doctrina sobre la atribución a la jurisdicción social del conocimiento de los litigios surgidos en este tipo de relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad y la norma legal en la que la contratación se pretende amparar. Ello contrasta con lo acontecido en este caso, en que la Administración se acogió al art.11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por RD Legislativo 2/2000

, cumpliendo los requisitos legales para llevar a cabo la correspondiente licitación, habiéndose aprobado el correspondiente gasto con cargo a los presupuestos del año 2002, concretando el objeto del contrato, el precio y la forma de pago, y refiriéndose a servicios veterinarios, que aparecen mencionados en el art. 37 del reglamento aprobado por RD 1098/2001 . Por fin, las condiciones de ejecución del trabajo tampoco coinciden, como se ocupa igualmente de destacar la Sala de Asturias en la sentencia que se recurre, pues no se había pactado la exclusividad de los veterinarios, ni levantaban actas, ni reunían, en fin, rasgos de dependencia o sujeción jerárquica o a instrucciones en el desempeño de su trabajo.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en su meritorio escrito presentado para cumplimentar este trámite de inadmisión, alegaciones que van dirigidas a relativizar las diferencias expuestas, y que, a juicio de esta Sala, justifican -por las razones anteriormente expuestas- la falta de contradicción. Por lo demás esta es la solución adoptada en un asunto análogo al actual y en el que ha recaído Auto de inadmisión de fecha 26 de mayo de 2005 (RCUD 4496/2004), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Meana Suárez, en nombre y representación de Marco Antonio y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de septiembre de 2004 en el recurso de suplicación número 1694/03, interpuesto por CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 20 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 1503/02 seguido a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra Marco Antonio, Bárbara, Rogelio, Carolina, Constanza

, Esteban, Luis Antonio, Estela, Julián, Gema, Antonio, Lourdes, Jose Francisco, Gaspar

, Paloma, Sara, María Antonieta, Alberto, Andrea, Consuelo, Jose Ramón, Gonzalo, Irene

, Victor Manuel, Olga, Marí Juana, Jose Ignacio, Begoña, Filomena, Natalia, María Dolores, Leonardo, Elvira, Cesar, Luis Pablo, Octavio, Rita, Emilio, Juan Francisco, Serafin, Carmela

, Marcelina, Isidro, María Esther, Blas y CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA DE LA ADMON. DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre naturaleza jurídica de la relación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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