ATS, 1 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2004, en el procedimiento núm. 1270/2003, seguido a instancia de doña María Milagros, doña Yolanda

, doña Sonia, doña Rosa, doña Penélope, doña Nuria, doña Mónica, doña Natalia y don Rita

, contra el IMSALUD, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por doña María Milagros, doña Yolanda, doña Sonia, doña Rosa, doña Penélope, doña Nuria, doña Mónica, doña Natalia y don Rita, frente al INGESA (antiguo INSALUD) y el IMSALUD, debo condenar y condeno a INGESA a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades de cuarenta con veintiún céntimos (40,21 euros) a cada una de las demandantes, por cuota colegial correspondiente al año 2001 y condenar al IMSALUD al abono de las cuotas del año 2002, siendo éstas las cantidades de ciento setenta y cuatro euros (174 euros) a cada una de las demandantes".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el IMSALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación núm. 5133/2004, interpuesto por el IMSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid dictada en sus autos núm. 1270/2003 y otros, seguidos a instancia de doña María Milagros, doña Yolanda, doña Sonia, doña Rosa, doña Penélope, doña Nuria, doña Mónica, doña Natalia y don Rita contra INGESA e IMSALUD y en consecuencia confirmamos dicha sentencia de instancia".

TERCERO

Por escrito presentado con fecha 21 de abril de 2005 se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de octubre de 2003 (recurso de suplicación núm. 1594/2003 ).

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por no concurrir las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de díez días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias ( sentencia de 16 de julio de 2001 ), sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998 y 29 de enero de 2004, entre otras muchas).

En el presente recurso se plantea la exoneración de responsabilidad del Instituto Madrileño de la Salud en el pago de las cuotas colegiales del años 2.002, posteriores a la fecha de la transferencia, a las que ha sido condenado.

Los demandantes prestan sus servicios como ATS/DUE en el IMSALUD, en virtud del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, de transferencias, siéndoles obligada su alta en el Colegio Oficial correspondiente. Presentaron en 2003, ante los Juzgados de lo Social de Madrid, la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Instituto Madrileño de Salud, en la que solicitaban que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial correspondiente, en el período comprendido entre octubre de 1998 a finales del 2002.

El Juzgado de lo Social de Madrid dictó sentencia estimando la mencionada demanda, en cuanto dirigida contra el Insalud, y condenó a este organismo a abonar a los demandantes la cantidad reclamada hasta finales del año 2001 y al Instituto Madrileño de la Salud, al abono de la cuotas reclamadas desde enero de 2002, por importe de 174 euros. Contra dicha sentencia de instancia, el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) interpuso recurso de suplicación.

La sentencia recurrida de la Sala de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha desestimado el recurso del IMSALUD, manteniendo la condena al pago de las cuotas colegiales de los demandantes correspondientes al año 2.002, con base en la vulneración del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución . La sentencia argumenta que dicho trato discriminatorio de unos profesionales respecto de otros se ha dado, por lo menos durante todo el año 2002, en el que los Médicos Inspectores han continuado siendo reintegrados de los gastos de colegiación obligatoria, hasta la Resolución de 31 de diciembre de 2002, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que acordó dejar sin efecto la anterior Resolución del INSALUD de 22 de junio de 1998.

Principio que no tiene aplicación en la sentencia alegada de contraste de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 1 de abril de 2003, en la que no se aprecia la existencia de discriminación de los ATS, respecto de otros colectivos, al no constar que el SESCAM haya procedido al abono de las cuotas colegiales de otros profesiones desde la transferencia, habiendo dictado una Resolución el 4 de marzo de 2002, indicando que no procedería el pago de las cuotas colegiales y dejando sin efecto la anterior resolución.

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, insiste en la existencia de contradicción, remitiéndose a las Resoluciones antes referidas y que en ambas se dejaron sin efecto la tantas veces citada Resolución de 22 de junio de 1998. Pero esta conclusión no puede compartirse porque en la sentencia recurrida consta de manera inequívoca que los Inspectores Médicos percibieron las indicadas cantidades, mientras que en la sentencia de contraste tal dato no consta como hecho probado y la parte realiza una simple deducción a partir del contenido de la resolución. Es más, la sentencia de contraste, al contrario de lo que sostiene el recurrente, parte de que el SESCAM no estaba vinculado, a partir de la transferencia, por la resolución de 22 de junio de 1998, con lo que la premisa fáctica de esta sentencia es que no ha habido reintegro de cuotas desde 1 de enero de 2002, con independencia de que el acuerdo formal de inaplicación sea posterior.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación núm. 5133/2004, interpuesto por el IMSALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 20 de Madrid de fecha 9 de junio de 2004, en el procedimiento núm. 1270/2003, seguido a instancia de doña María Milagros, doña Yolanda, doña Sonia, doña Rosa, doña Penélope, doña Nuria, doña Mónica, doña Natalia y don Rita, sobre reclamación de cuotas colegiales. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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