ATS, 14 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:18394A
Número de Recurso3553/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 52/03 seguido a instancia de ALTRASUR, S.L. contra Aurelio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de mayo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Javier Jiménez Lloret en nombre y representación de ALTRASUR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD 1111/03 ).

La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia y declara ajustada a derecho la resolución del INSS de 9-10-02 por la que, apreciando la existencia de responsabilidad empresarial, se impuso a la recurrente un recargo del 30% en las prestaciones de incapacidad permanente total reconocida al codemandado como consecuencia del accidente sufrido el 6-3-01. El trabajador tenía la categoría de oficial 1ª mecánico y ese día un aprendiz de la empresa, dedicada a la actividad de venta y reparación de vehículos industriales, fue encargado de sacar la caja de cambios de un vehículo (una furgoneta de unos 3.500 kilos de peso) que estaba sujeta con cuatro tornillos; una vez que hubo quitado tres de los cuatro tornillos, el aprendiz pidió ayuda al accidentado y cuando éste aflojó el último tornillo la caja de cambios le cayó en la mano produciéndole diversas lesiones. La Sala descarta una imprudencia temeraria por parte del trabajador ya que su conducta fue propia de quien tiene experiencia en el trabajo e incurre en negligencias que no pueden calificarse de temerarias sino de excesos de confianza. En cualquier caso, estaba presente el jefe de taller, que no instruyó al aprendiz -con un mes de antigüedad en la empresa- sobre la forma de realizar la operación ni las medidas de seguridad a adoptar, siendo responsable también de que no se empleasen el gato y la mesa hidráulica existentes en el centro de trabajo.

La empresa recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2002 que revocó la resolución del INSS por la que se acordaba imponer a la empresa demandante un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador accidentado por falta de medidas de seguridad. El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba con otro descargando, con un puente grúa, perfiles metálicos de entre 15 y 18 metros, situados sobre la plataforma de un vagón ferroviario descubierto y apoyados por la cara externa de una de sus alas longitudinalmente. La operación que realizaba era la de ir poniendo con la uña en horizontal los perfiles en paquetes de 3 o 4. El trabajador subido en la plataforma embragaba el grupo de perfiles y el compañero los izaba y trasladaba con el puente grúa. Al izar un grupo de ellos, la plataforma se movió y uno de los perfiles que en ella había en posición vertical, se volcó sobre la pierna derecha del trabajador produciéndole lesiones. La sentencia no considera acreditada la infracción de alguna norma de seguridad por parte de la empresa dado que el trabajador estaba en lugar inadecuado al ser izada una carga de perfiles de gran tamaño siendo elemental que cuando se realiza dicha maniobra los trabajadores intervinientes se sitúen fuera del círculo mínimo de seguridad para evitar accidentes. Y en el caso examinado el accidente se produjo porque el trabajador no bajó de la plataforma cuando se realizaba la maniobra peligrosa.

En la sentencia recurrida consta probado que el jefe de taller le había encargado una determinada tarea a un aprendiz con un mes de antigüedad en la empresa sin indicarle el método a seguir o que debía utilizar el gato y la mesa hidráulica existentes precisamente para tal fin; en definitiva, se trata de un supuesto de responsabilidad empresarial por culpa in eligendo o in vigilando en el que la Sala califica la conducta del trabajador accidentado como de mera negligencia profesional. En la sentencia de contraste el hecho probado cuarto relata las circunstancias del accidente y resulta acreditado para la Sala que su causa directa fue la inadecuada situación del trabajador, subido sobre una plataforma de un vagón ferroviario descubierto, sin constancia alguna de que una posible falta de formación, no probada por otra parte, fuese la que originase el accidente. Y aunque efectivamente, como sostiene la empresa en el trámite de alegaciones, la falta de formación no se constituye en elemento determinante del siniestro, lo que está claro es que la sentencia recurrida tiene en cuenta una serie de circunstancias -los excesos de confianza del trabajador accidentado, y la insuficiente instrucción del aprendiz acerca de la forma de ejecutar la operación y las medidas a adoptarque son distintas a las concurrentes en la situación enjuiciada por la sentencia de contraste, para la cual resulta incontrovertido que el trabajador se encontraba en un lugar inadecuado, sin constancia por otra parte de la infracción de una medida concreta de seguridad e higiene en el trabajo. Además, las consideraciones del último párrafo del escrito de alegaciones decaen ante el hecho indiscutido de la culpa in vigilando apreciada por la sentencia recurrida y que no se da en la de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Jiménez Lloret, en nombre y representación de ALTRASUR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 4384/03, interpuesto por ALTRASUR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 2 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 52/03 seguido a instancia de ALTRASUR, S.L. contra Aurelio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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