ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto el 7 de abril de 2005 en el que se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por Hugo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia Sala de lo Social de Murcia, de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, dictada en el recurso de suplicación nº RSU 0001449/2004 frente a la resolución dictada en el proceso nº DEM 0000126/2004 ante el Juzgado de lo Social número uno de Cartagena, debido a haber sido presentado dicho recurso fuera del plazo que señala el artículo 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que la parte recurrente fué emplazada el 1 de marzo de 2005, con lo que el plazo para interponerlo vencía el 31 del mismo mes, pero el escrito de interposición tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 4 del siguiente mes de abril, con sello de presentación en la Oficina de Correos de Murcia el 28 de marzo.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpone recurso de súplica la parte que intentó interponer el de casación para la unificación de doctrina, formulando dos alegaciones. La primera de ellas, por entender infringido el artículo 53.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber sido notificada la providencia de emplazamiento por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al tener por preparado el recurso, a la Abogada que había asumido la asistencia técnica del actor recurrente en el recurso de suplicación, y no a la que había preparado el de casación, sosteniendo por ello que el plazo para interponerlo debe computarse desde que comenzaron a efectuarse las notificaciones a esta nueva Abogada expresamente designada para el recurso de casación. La segunda alegación de súplica consiste en la pretendida infracción del artículo 38.4 de la LRJAP, por entender que es válida la presentación del escrito de interposición del recurso de casación ante la Oficina de Correos y, por lo tanto, dentro del plazo legal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- Es cierto que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina fué presentado por la Abogada que en el mismo se dice designada por el interesado, distinta de la que había actuado en suplicación, y que, sin embargo, la providencia por la que se tuvo por preparado el recurso y acordó emplazar a las partes, de fecha 23 de febrero de 2005, fué cursada por correo el mismo día para su notificación a la Abogada que había asistido al recurrente en suplicación, quien la recibió el 1 de marzo de 2005. Se denuncia por ello la infracción del artículo 53.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece la práctica de los actos de comunicación en el domicilio de los profesionales que representen o asistan a las partes, salvo que señalen otro. Pero ocurre que dicha nueva Abogada no expresó su domicilio en el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, sino que lo hizo el 25 de febrero, cuatro días después de la presentación de aquel escrito y dos más tarde del en que fué cursada la providencia mencionada, por lo que la Secretaría de la Sala de suplicación actuó correctamente al dirigir la notificación al domicilio señalado hasta entonces, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 53.2 de la Ley Procesal impone a las partes el deber de señalar domicilio para los actos de comunicación en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial.

  1. - Además, el emplazamiento así notificado el 1 de marzo resultó eficaz y fué explícitamente admitido sin protesta ni reserva algunas tanto al efecto de la personación ante esta Sala dentro del plazo de quince días hábiles que establece el artículo 207.1, por remisión del 220, de la Ley de Procedimiento Laboral, como también al de interponer el recurso dentro del plazo de veinte días desde la fecha en que se hizo el emplazamiento, según dispone el artículo 221.1 de la misma Ley, aunque presentándolo ante la Oficina de Correos, desde la cual llegó a este Tribunal Supremo ya fuera de dicho plazo, a cuya cuestión se dedica la segunda alegación del recurso de súplica, de la que se tratará seguidamente.

De todo ello resulta no sólo que la providencia que tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y acordó emplazar a las partes se notificó en el domicilio en que procedía hacerlo, sino también que la causa de la recepción del escrito de interposición del recurso en este Tribunal Supremo fuera de plazo, pese al correcto y eficaz emplazamiento, ha sido la creencia de que tal escrito podría ser válidamente presentado ante la oficina del Servicio de Correos.

SEGUNDO

El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Laboral impone a las partes la obligación de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social. Tal exigencia se reproduce en el artículo 221.1 respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina, al establecer que habrá de presentarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hubiera hecho el emplazamiento a la parte recurrente. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil adopta homólogo criterio implícitamente excluyente de la válida presentación de escritos en otros órganos distintos del judicial competente, ya que su artículo 135.1, si bien permite que la presentación de un escrito sujeto a plazo pueda efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente a su vencimiento, establece que tenga lugar precisamente en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido.

Las expuestas normas tienen su origen general en el artículo 268.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sienta como principio común el de la práctica de todas las actuaciones judiciales en la sede del órgano jurisdiccional. Así lo reproduce el artículo 129.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La presentación de escritos en los registros de los órganos administrativos u otros, tales como las oficinas de Correos, regulada en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, carece de eficacia a efectos procesales no sólo con arreglo a las normas anteriormente expuestas, sino también con arreglo a la propia Ley recién citada, ya que su ámbito de aplicación es el de las Administraciones Públicas, entendiéndose como tales las que especifica su artículo 2, sin posible causa extensiva a los órganos judiciales y a las actuaciones procesales ante los mismos.

TERCERO

En modo alguno se vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva del recurrente, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, mediante la aplicación de las citadas normas procesales rectoras de la materia de que se trata, ya que el artículo 117.3 de la propia Constitución somete el ejercicio de la potestad jurisdiccional al cumplimiento de las normas de competencia y de procedimiento que las leyes establezcan.

En su consecuencia, al haber vencido el plazo para la presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina el día 31 de marzo de 2005, cuyo dato es incontrovertido, y haber sido recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 4 de abril siguiente, previa presentación para su curso ante la oficina del Servicio de Correos en Murcia el 28 de marzo, cuya ineficacia ha sido razonada, procede desestimar el de súplica ahora interpuesto y confirmar el auto dictado por esta Sala el 7 de abril de 2005, por el que se acordó poner fin al trámite de aquel recurso por incumplimiento del plazo para interponerlo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Abogada Dª Rosario Martínez Lozano, en nombre de

D. Hugo, contra auto de 7 de abril de 2005, en el que se declaró poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1449/2004 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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