ATS, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 606/03 seguido a instancia de D. Alvaro contra el SERVICIO PROVINCIAL DE RECAUDACION Y GESTION TRIBUTARIA DE HUELVA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de julio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Alvaro, en su propio nombre, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Esta Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992, RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997, RCUD 4035/96 y 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 ).

Como ya se advertía en la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión del recurso el escrito de formalización del mismo no cumple el anterior requisito. En sus alegaciones la parte recurrente dice haber cumplido tal exigencia refiriéndose a los distintos puntos en los que divide el apartado que titula "relación precisa y circunstanciada de la contradicción" entre las páginas 6 a 16 del escrito de formalización. Pero lo que se hace a lo largo de estas páginas es citar, eso si, numerosas sentencias y enunciar la doctrina que considera contienen, con expresión únicamente de su fecha y del Tribunal que las dictó, añadiendo respecto a la sentencia después seleccionada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2003 un párrafo de la fundamentación jurídica, pero sin referirse al supuesto enjuiciado, a las cuestiones que en la misma se suscitan y resuelven ni al sentido del fallo, omitiendo por tanto la comparación de todos estos elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar la sustancial identidad de las respectivas controversias que la Ley exige junto con la oposición de pronunciamientos.

SEGUNDO

También es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El actor que presta servicios como Jefe de Oficina en la localidad de Bollullos Par del Condado para el Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria de Huelva interpone demanda por reclamación de cantidad al considerarse discriminado en relación con otros compañeros que prestan servicios en otras poblaciones en el mismo Servicio de Recaudación. La sentencia de instancia desestima la demanda, resultando confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 28 de julio de 2004 que desestima el recurso del actor.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2003 que en modo alguno es contradictoria con la recurrida, atendida la doctrina que se ha expuesto al inicio del presente fundamento.

En el caso de autos se analiza el artículo 17 del Convenio del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva y la sentencia recurrida constata que la oficina de Bollullos, donde al actor presta servicios, no alcanza la mitad de lo recaudado en la oficina de Palos de Noguer, con la que el actor establece la comparación.

La controversia no guarda identidad con la contemplada en la sentencia de contraste. En ese caso los actores basaban su reclamación frente a la Agencia Tributaria, Delegación de Barcelona, en que las funciones que desempeñan no se corresponden con las de la categoría que ostentan de Agentes Ayudantes, sino que venían realizando funciones de Agentes Ejecutivos. La sentencia de instancia les reconoce el derecho a percibir el superior salario correspondiente a la categoría de Agente Ejecutivo, pero desestima la indemnización por daños y perjuicios por vulneración del principio de igualdad de trato, al entender justificadas las diferencias retributivas dada la también diferente categoría profesional. Son los actores los que recurren en suplicación solicitando la citada indemnización por daños y perjuicios y la sentencia de contraste desestima el recurso -con base a la imposibilidad de acumulación de las acciones sobre derechos fundamentales a ninguna otra- por lo que el pronunciamiento es coincidente con el de la sentencia recurrida, también desestimatoria de recurso del actor.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone también a esta causa de inadmisión, insistiendo en la identidad entre ambas sentencias; pero prácticamente en lo único que coinciden las sentencias es en el sentido desestimatorio de sus fallos respecto a los trabajadores recurrentes en suplicación que es justamente en lo que deberían ser opuestas, aparte de que el recurso incumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, motivo que ya sería suficiente para su inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alvaro, en su propio nombre contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 44/04, interpuesto por D. Alvaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 606/03 seguido a instancia de

D. Alvaro contra el SERVICIO PROVINCIAL DE RECAUDACION Y GESTION TRIBUTARIA DE HUELVA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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