ATS, 14 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 310/02 seguido a instancia de Luis Enrique, Jose Ramón, Pedro, Javier, Fernando, Cosme, Augusto, Ángel Daniel, Juan Manuel, Luis Carlos, Carlos Antonio, Jose Daniel, Jose Antonio, Jose Luis, Juan Francisco, Pedro Miguel, Ángel Jesús, Miguel Ángel, Adolfo, Alfredo, Aurelio, Casimiro, Emilio, Franco, Íñigo, Manuel, Rodrigo, Jose Pablo, Jesús Ángel, Alvaro, Marcos, Jose Pedro, Juan Miguel, Clemente, Imanol, Salvador, Juan Luis, Darío, Mariano, Luis María, Cesar, Miguel, Juan María, Felix, Tomás, Benedicto

, Oscar, Victor Manuel, Lucas, Pedro Jesús, Marcelino, Ángel, Rosendo, Enrique, Luis Angel

, Juan, Benito, Carlos Manuel, Lorenzo, Domingo, Juan Alberto, Jose Carlos, Millán, Gustavo

, Eduardo, Arturo, Marco Antonio, Juan Antonio, Pedro Antonio, Jesús Carlos, Alejandro, Blas contra Evaristo, Jorge, Víctor, Luis Pablo, Carlos, Jesús, Jose Miguel, Baltasar, Mauricio, Juan Pedro, Jaime, Joaquín, Ramón, Cristobal, Luis Antonio, Ricardo, Germán, Cornelio, Alfonso

, Juan Pablo, Juan Enrique, Pedro Enrique, Alonso, Ernesto, Isidro, Jose Manuel, Antonio, Leonardo, Juan Ramón, Octavio, David, Luis Miguel, Jose María, Raúl, Matías, Paulino, Silvio

, Jesús Luis, Eusebio, Jose Francisco, Everardo, Luis Andrés, Rodolfo, José, Lázaro, Rogelio, Agustín, Bartolomé, Daniel, Eugenio, Francisco, Gerardo, Héctor, Simón ALVAREZ FORESTAL, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre afiliación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 23 de febrero de 2004, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 22 de abril de 2004 y 27 de abril de 2004 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Antonio Sarabia Gómez en nombre y representación de ALVAREZ FORESTAL, S.A., y por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Carmen Estañ Torres, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó la Tesorería General de la Seguridad Social. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD 1111/03 ).

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ALVAREZ FORESTAL S.A. interponen sendos recursos contra la sentencia que, confirmando el fallo de instancia, declara indebido el encuadramiento de los actores en el Régimen Especial Agrario, con la consiguiente procedencia de su encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social. El objeto social de la empresa demandada es la importación y explotación, así como la explotación, de toda clase de maderas y demás materiales similares, naturales y sintéticas, de aplicación similar, por cuenta propia y en comisión; plantaciones y explotaciones forestales, aserraderos y carpintería, transportes y demás actividades relacionadas con el comercio e industria de la madera. La empresa emplea 150 trabajadores afiliados al REA, de los cuales 71 realizan labores de tala, 79, labores de selvicultura y trabajos auxiliares y 2 trabajadores maquinistas, consistiendo el 90% del trabajo realizado en labores de tala de árboles en terrenos de su propiedad (1.400 hectáreas) o públicos (de entidades locales, preferentemente) y privados, respecto de los que adquiere el derecho al vuelo del bosque, para papeleras. No lleva a cabo labores de transformación de la madera que excedan del tamaño apropiado para tal finalidad en el corte, y parte de los trabajos se contratan con empresas, normalmente de pequeñas dimensiones, autónomas y especializadas, o bien mediante adjudicación en subasta cuando se trata de la Comunidad Autónoma (en los años 2001 y 2002 la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca adjudicó a la empresa la realización obras consistentes básicamente en labores de selvicultura, defensa y prevención de incendios). La Sala sostiene que el encuadramiento adecuado debe serlo en el Régimen General, partiendo de la doctrina unificada ( sentencias de 12 de febrero y 15 de junio de 1992 ) que considera esencial para determinar la naturaleza agraria o industrial de una actividad el concepto jurídico económico de ésta; y dada la ambigüedad del art. 7 del Decreto 3772/72 respecto del concepto de empresario, es relevante el criterio establecido por el art. 4, que excluye del ámbito de aplicación del REA a las explotaciones agrarias para aplicaciones fitopatológicas y las de alquiler de maquinaria con conductor, precisamente por no dedicarse a la explotación agraria, forestal o pecuaria. Por lo que atendido el objeto social de la empresa, se deduce que desenvuelve su actividad, entre otros campos, en el de la explotación de toda clase de maderas y en la industria de la madera, de naturaleza claramente industrial.

La Tesorería alega de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 17 de diciembre de 1993 que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SCOTT FORESTAL S.A. y declara el derecho de la recurrente a dar de alta en el Régimen Especial Agrario a los trabajadores codemandados. El objeto social de la citada empresa era la producción y comercialización de maderas y otras materias primas para la fabricación de papel, así como la gestión de explotaciones forestales, aprovechamiento, forestación y repoblación de bosques, pudiendo también dedicarse a cualquier actividad conexa con el objeto mencionado, por sí o participando en otras sociedades constituidas o que, con tal finalidad, se constituyan. Teniendo en cuenta este dato y el hecho de que, al menos, dos de los trabajadores contratados lo habían sido para realizar trabajos forestales, la Sala considera que la actividad primaria y fundamental desarrollada es la explotación forestal, perfectamente subsumible dentro de la normativa del Decreto 2772/72 (arts. 2, 3, 7, 8 y 9 ) en relación con lo dispuesto en los arts. 2, 5, 6 y 7 del Decreto de 2123/71 .

La STS de 25 de julio de 1995 (RCUD 3799/94 ) concede prevalencia a la actividad real desarrollada sobre el objeto social de la empresa para determinar el encuadramiento en el Régimen Agrario o en el General. La Sala de Cantabria basa su pronunciamiento en que el objeto social de la codemandada es de carácter eminentemente industrial por consistir en la explotación de toda clase de maderas y en la industria de la madera. La sentencia de contraste, que aplica en principio la misma doctrina de atender al criterio económico, sostiene que la explotación forestal no puede considerarse como actividad preparatoria de otra, máxime cuando no hay constancia de que esa actividad tuviera una finalidad distinta a la estricta comercialización de la madera, sin someterla a procesos de transformación en plantas fabriles antes de ser comercializada.

Resumiendo, en la sentencia de contraste la empresa demandada aparece como una entidad independiente dedicada a su actividad exclusivamente forestal, razón por la que es calificada como empresa agraria, mientras que en la recurrida la Sala asume la fundamentación del juez de instancia, para el cual son las tareas de selvicultura -que no tienen por finalidad la obtención directa del fruto, ni tampoco pueden considerarse como labores accesorias de primera transformación- o de extinción de incendios las que ocupan a la mayoría del personal afiliado al REA, pues parte del trabajo de tala es realizado por los trabajadores del Régimen General, conductores de maquinaria pesada o de otras empresas especializadas. En definitiva, afirma que los servicios prestados por los trabajadores afiliados al REA solo tienen una relación complementaria o indirecta con las tareas forestales.

La recurrente, en el trámite de alegaciones, sigue manteniendo la existencia de identidad con base en que la sentencia recurrida ha denegado el encuadramiento en el REA a pesar de que el objeto social de la empresa es "realizar explotaciones agrícolas" y a constatar además esa realización de labores agrícolas. Sin embargo, la sentencia de contraste, pese al objeto social de la empresa, parte del presupuesto de que la actividad es exclusivamente forestal. Por otra parte, la STS de 15 de octubre de 2004 (RCUD 3612/03 ), en la que también fue alegada de contraste la sentencia de Galicia, desestimó el recurso por falta de contradicción con el razonamiento de que "la situación contemplada en la sentencia recurrida tiene una complejidad muy superior a la que abordó la sentencia de contraste".

SEGUNDO

La empresa recurrente, ALVAREZ FORESTAL S.A., alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 2000 que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara procedente el encuadramiento en el Régimen Especial Agrario de tres trabajadores empleados de una sociedad denominada VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. dedicada a actividades de carácter agrícola y forestal, tratamiento y depuración de residuos urbanos, agrícolas e industriales, prevención y vigilancia forestal y, en general, gestión medio ambiental. La Tesorería alegó que los trabajadores afectados desempeñaban una actividad forestal, no productiva, pero la razón de decidir de la Sala es que las tareas realizadas (trabajos forestales de limpieza, mejora y cortafuegos) forman parte de la actividad agraria de la empresa y por su naturaleza forestal están catalogadas dentro de las que determinan la inclusión en el REA, según dispone el art. 8 del Decreto 3772/72 .

La tesis de la recurrente es que estando catalogada la actividad forestal dentro de las actividades y tareas agrarias que determinan la inclusión en el Régimen Especial, los trabajadores deben estar incluidos en dicho Régimen. Pero no hay identidad entre las sentencias comparadas por dos razones: 1ª) el objeto social de cada empresa es distinto (hecho probado segundo de la recurrida y tercero de la de contraste); y 2ª) también hay diferencia en los supuestos de hecho pues en el caso de la sentencia impugnada el propio juez de instancia llega a afirmar que los trabajadores de la empresa por cuenta ajena "solo tienen una relación complementaria o indirecta con las labores forestales", razón por la cual la Sala llega a la convicción de que la actividad de la empresa era industrial. En la sentencia de contraste es incontrovertido que se trata de una actividad agraria y lo que se discute es la procedencia del alta en el REA de algunos trabajadores que desempeñaban tareas forestales no productivas.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita e imponiendo costas y la pérdida del depósito constituido a ALVAREZ FORESTAL S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Antonio Sarabia Gómez, en nombre y representación de ALVAREZ FORESTAL, S.A. y por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Carmen Estañ Torres, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación número 972/03, interpuesto por ALVAREZ FORESTAL, S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 16 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 310/02 seguido a instancia de Luis Enrique, Jose Ramón, Pedro, Javier, Fernando, Cosme, Augusto, Ángel Daniel, Juan Manuel

, Luis Carlos, Carlos Antonio, Jose Daniel, Jose Antonio, Jose Luis, Juan Francisco, Pedro Miguel

, Ángel Jesús, Miguel Ángel, Adolfo, Alfredo, Aurelio, Casimiro, Emilio, Franco, Íñigo, Manuel

, Rodrigo, Jose Pablo, Jesús Ángel, Alvaro, Marcos, Jose Pedro, Juan Miguel, Clemente, Imanol, Salvador, Juan Luis, Darío, Mariano, Luis María, Cesar, Miguel, Juan María, Felix

, Tomás, Benedicto, Oscar, Victor Manuel, Lucas, Pedro Jesús, Marcelino, Ángel, Rosendo, Enrique, Luis Angel, Juan, Benito, Carlos Manuel, Lorenzo, Domingo, Juan Alberto, Jose Carlos, Millán, Gustavo, Eduardo, Arturo, Marco Antonio, Juan Antonio, Pedro Antonio, Jesús Carlos, Alejandro, Blas contra Evaristo, Jorge, Víctor, Luis Pablo, Carlos, Jesús, Jose Miguel, Baltasar, Mauricio, Juan Pedro, Jaime, Joaquín, Ramón, Cristobal, Luis Antonio, Ricardo, Germán, Cornelio, Alfonso, Juan Pablo, Juan Enrique, Pedro Enrique, Alonso, Ernesto, Isidro, Jose Manuel, Antonio, Leonardo, Juan Ramón, Octavio, David, Luis Miguel, Jose María, Raúl

, Matías, Paulino, Silvio, Jesús Luis, Eusebio, Jose Francisco, Everardo, Luis Andrés, Rodolfo

, José, Lázaro, Rogelio, Agustín, Bartolomé, Daniel, Eugenio, Francisco, Gerardo, Héctor

, Simón ALVAREZ FORESTAL, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre afiliación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente Alvarez Forestal, S.A. y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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