ATS, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), se ha dictado Sentencia de 21 de diciembre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 13/2004, dimanante del procedimiento abreviado 33/2004, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Guadalajara, por la que se condena a Jorge, como autor criminalmente responsable un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 24.000 euros y al pago de la mitad de los costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2º y 18 de la Constitución ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías.

  1. Fundamenta el motivo la parte recurrente en que el auto resolutorio del recurso de apelación contra el auto denegatorio de la concesión de libertad provisional se acordó por dos magistrados que formaban parte de la Sala que conoció el fondo. Se señala, en respaldo de la argumentación, que el auto resolutorio contiene verdaderas valoraciones jurídicas sobre el fondo del asunto absolutamente exculpatorias.

  2. A la hora de tratar la cuestión de la contaminación de los jueces y Magistrados, en conexión con su deber de abstención, que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala ha llegado a las siguientes conclusiones, partiendo de la existencia de dos supuestos radicalmente diferentes, que no pueden ser confundidos:

    1. ) Cuando quien ha actuado como Juez Instructor pasa a formar parte del Tribunal o Juzgado enjuiciador. Es en estos casos cuando concurre de modo específico la causa legal de abstención (haber actuado como instructor de la causa penal), y por tanto como regla general debe apreciarse la vulneración del derecho al juez imparcial, y solo muy excepcionalmente tal vulneración no será apreciable cuando la intervención durante la instrucción sea totalmente inocua, puramente accidental e irrelevante.

    2. ) Cuando ninguno de los miembros del Tribunal sentenciador ha sido Instructor de la causa, y únicamente se denuncia que el Tribunal ha resuelto, en el ejercicio de las competencias revisoras que expresamente le atribuye la Ley como función propia, algún recurso interpuesto contra las resoluciones del Instructor o dictado alguna medida cautelar en prevención del juicio. En estos casos no concurre la causa legal de abstención pues dichas actuaciones no constituyen legal ni materialmente instrucción, ni los integrantes del Tribunal han actuado en momento alguno como instructores. Por ello, como regla general, no cabe apreciar en estos supuestos la vulneración del derecho fundamental a un Tribunal imparcial (cfr. STS de 2 de enero de 2000 y de 27 de febrero de 2001 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta, al caso que nos ocupa, se aprecia que la Audiencia Provincial de Guadalajara se limitó a dar respuesta en el recurso interpuesto contra una resolución del Juez Instructor sobre un supuesto específico -en concreto, el otorgamiento o no del régimen de libertad provisional al inculpado-, para cuya resolución se han de atender no a criterios de culpabilidad sino esencialmente de gravedad del delito imputado, alarma social y posibilidades de que el encausado se sustraiga a la acción de la justicia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega, amparo del art. 852 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 24.2º y 18 de la Constitución .

  1. Asienta su argumentación el recurrente en que cuando se verificó el registro del vehículo, no contaba con asistencia letrada ni fue informado de sus derechos antes de ser practicada prueba tan decisiva en su contra.

  2. Sobre la cuestión planteada, debemos recordar que el art. 17-3º C.E ., en su remisión al 520 L.E.Cr ., no exige preceptivamente la presencia de Abogado en las diligencias propias de la investigación preparatoria, que no sea la asistencia a las declaraciones evacuadas ante la policía y el juez o en los reconocimientos de identidad que se practiquen.

    Por otro lado, es oportuno recordar que las normas constitucionales o procesales protectoras de la inviolabilidad del domicilio ( art. 18-2 CE .) que deben observarse en la práctica de los registros de las viviendas no son extensibles a los automóviles destinados al transporte de personas o de cosas, sino sólo a aquéllos, como las "roulottes" y caravanas, en donde puede desarrollarse la vida doméstica de quienes los ocupan. El automóvil constituye objeto de investigación ajeno a las garantías y exigencias constitucionales, no respondiendo al concepto de domicilio, tal como esta Sala lo entiende, es decir, "recinto cerrado que constituye la morada de una persona o familia, donde se desarrollan las actividades íntimas de la vida diaria, inmune a toda clase de intromisiones ajenas que perturben la privacidad". La policía judicial actuó en el ámbito de las funciones que le son propias dentro de la investigación y recogida de efectos o instrumentos del delito ( arts. 282 LECrim . y 11.1.g de la Ley Orgánica 2 de 13 de marzo de 1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ) (cfr. STS de 5 de febrero de 2003 ).

  3. Según se comprueba en los hechos declarados probados, la actuación de los agentes de la Guardia Civil se produce al observar un vehículo que se encuentra estacionado en una carretera pública con posibilidades de provocar un accidente y que cuando se solicita la identificación de sus ocupantes, se aprecia que uno de ellos esta requisitoriado. Es, en estas circunstancias, en las que se produce el registro del vehículo, encontrándose los cuatro paquetes envueltos en plástico cubiertos con cinta aislante en cuyo interior se encontraba la cocaína. Sobre la base de lo anterior, deben hacerse las siguientes precisiones. En primer lugar, que la Jurisprudencia reiterada de esta Sala, expuesta más arriba, ha establecido que en ningún caso es equiparable un vehículo con el domicilio, salvo en las circunstancias excepcionales de que el recurrente haga su vida en su interior. En segundo lugar, que al no tratarse, en todo caso, de una diligencia de carácter personal, la misma se verificó en presencia del propietario del vehículo, en concreto, el acusado no recurrente, no siendo, por tanto, precisa la presencia de letrado, a mayor abundamiento, cuando todavía no se ha producido la detención de ninguna persona.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A) Estima la parte recurrente que no existe, en el presente caso, ningún elemento que acredite que el recurrente tenía conocimiento de la existencia de la sustancia aprehendida.

  1. Lo que se cuestiona en el presente caso es la concurrencia en el acusado del elemento culpabilístico de la infracción, es decir, del dolo requerido por el tipo penal que constituye el elemento subjetivo del delito, integrado por el conocimiento de que se transporta -clandestina y subrepticiamente- sustancias prohibidas por la ley, y por la voluntad de realizar la acción.

    Pues bien, la determinación sobre la concurrencia de este elemento anímico solamente puede establecerse -a salvo la confesión del imputado- mediante un juicio de inferencia deducido del análisis razonado, razonable y convincente del caso objeto de enjuiciamiento ( STS 22-5-01 ).

  2. El Tribunal de instancia ha tomado en consideración para estimar el pleno conocimiento del recurrente de la existencia en el vehículo que ocupaba de cuatro paquetes que contenían aproximadamente 100 g de cocaína cada uno de ellos, esencialmente, la declaración de los guardias civiles actuantes, en particular, la del agente de número profesional J-37641-F, quien, en el acto de la vista oral, manifestó que los mencionados paquetes se encontraban a plena vista en el interior del vehículo. Además, el Tribunal tomó en consideración las declaraciones de los recurrentes que le resultaron inverosímiles. Los recurrentes manifestaron que se dirigían, pese a tener domicilio en Valencia, hacia Zaragoza a buscar trabajo, sin que se encontrase en el interior del vehículo, ninguna pertenencia personal que la justificase.

    Por otra parte, respecto de las alegaciones que hace el recurrente relativas al origen de la droga, que, según su versión pertenece al tercer ocupante del vehículo, que se dio a la fuga, el Tribunal estima igualmente su incredibilidad, por cuanto se le antoja a contrario a la más pura lógica, que se transporte tan sustanciosa cantidad de droga con un alto valor en el mercado ilícito por una persona sola que busca en las gasolineras quien le lleve hasta su destino.

    En definitiva, el Tribunal expresa las razones por las que estima carente de toda credibilidad la declaración de los recurrentes, según la cual se encontraron por azar en una gasolinera a la tercera persona que se dio a la fuga y de quien era la propiedad de la droga, que, precisamente, tienen su misma nacionalidad, viven también en Valencia al igual que ellos y también se dirige, también al igual que ellos, a Zaragoza.

    Se comprueba, de todo lo anterior, que el Tribunal de Instancia ha estimado conforme a criterios que se ajustan a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos, el pleno conocimiento que tenía el recurrente de la naturaleza y destino de la droga incautada, para lo que procedía en concierto con el otro acusado no recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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