ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 46/2000 seguido a instancia de Camila contra ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES), sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de julio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2004 se formalizó por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, Dª Ana María Quintana López en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

La actora había prestado sus servicios para la Comunidad Autónoma de Canarias, con la categoría de Maestro de Taller, mediante sucesivos contratos de carácter eventual, en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Zonzamas" de Arrecife, hasta el 30 de junio de 2000 en que terminó la vigencia del último contrato. La sentencia de instancia reconoció el derecho reclamado por la actora a percibir el complemento de "homologación y encuadramiento" en la misma cuantía que la que obtienen los Profesores idóneos, por ser similares las funciones de ambas categorías, sentencia que confirma la Sala de suplicación, desestimando el recurso de la Administración condenada, porque la única diferencia entre las categorías comparadas estriba en que los Maestros ejercen su labor en los Centros de Educación Especial, teniendo a su cargo alumnos discapacitados, y los Profesores desempeñan sus funciones en centros ordinarios de educación secundaria, teniendo ambas categorías reconocida la naturaleza docente de las funciones que realizan, lo que no constituye una justificación objetiva y razonable que justifique la diferencia de trato salarial de acuerdo con los arts. 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

La Administración demandada recurre en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 22 de enero de 2001 (rec. 803/2000 ), que en un supuesto similar en el que se aduce la misma pretensión, ésta resulta rechazada, primero en la instancia y luego en suplicación, debido a la falta de acreditación de las funciones desarrolladas en las categorías de Maestro Taller y Profesor Idóneo, pues siendo desestimado por la Sala el primer motivo del recurso dirigido precisamente a ese fin, no resulta posible realizar la comparación solicitada, ni, en consecuencia, admitir que esa diferencia de trato salarial sea injustificada, al derivar de un encuadramiento profesional distinto.

De suerte que, a pesar de la similitud entre los supuestos comparados, no cabe apreciar la contradicción alegada al existir una diferencia fundamental entre ellos y que justifica que los fallos sean diversos, toda vez que la sentencia recurrida considera acreditado que las funciones de las categorías comparadas son similares y que la única diferencia entre ellas es que, en el caso de los Maestros, la docencia se ejerce con alumnos deficientes, y en el caso de los Profesores, con alumnos normales, lo que a juicio de la Sala no es razón suficiente para justificar la diferencia de trato, mientras que la sentencia de contraste parte de la premisa contraria, por cuanto esa afinidad de funciones no resulta acreditada.

CUARTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, Dª Ana María Quintana López, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 341/02, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 7 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 46/2000 seguido a instancia de Camila contra ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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