ATS, 5 de Julio de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:13872A
Número de Recurso624/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

1.- Por Auto de 5 de abril de 2005 se acordó por esta Sala poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina previamente preparado ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que fue la que dictó la sentencia recurrida.

  1. - El motivo concreto por el que se puso fin a dicho trámite se concretó en el hecho de que la recurrente había dejado transcurrir el plazo de veinte días que le había sido concedido para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en súplica por la parte recurrente alegando en esencia que si no había efectuado la formalización del recurso había sido porque esta Sala no le notificó la personación por ella llevada a cabo a tiempo, ni le había hecho entrega de los autos para interponer el recurso; alegando que, a pesar de que es conocido que el plazo de preparación y el de interposición corren paralelos en este recurso, resulta contrario al principio de tutela judicial del art. 24 de la Constitución el rechazo del recurso por la indicada circunstancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- En el escrito de súplica la entidad que recurre denuncia como infringido por el Auto dictado por la Sala el art. 210 de la LPL por entender no se cumplió con lo en él previsto consistente en dar traslado de los autos a la recurrente para que formalice su recurso en un nuevo plazo, con cuyo incumplimiento denuncia también infringido su derecho de defensa por vulneración del principio "pro actione" que integra el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

  1. - El presente recurso de súplica no puede prosperar por cuanto se apoya en una interpretación de la normativa vigente que no se corresponde con la que es de aplicación en este recurso; en efecto, mientras en el recurso de casación ordinario laboral la fase de interposición se articula sobre dos momentos cuales son los de comparecer y el posterior de formalizar, de forma que el segundo sucede al primero - arts. 208 y 210 -, el presente recurso de casación unificadora tiene la peculiaridad de que esos dos momentos no tienen vida sucesiva, sino que los plazos que cada uno de ellos tienen legalmente concedidos corren en paralelo, solapados uno y otro, como señala con toda claridad el art. 221 LPL al disponer que "la parte que hubiera presentado el recurso presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los veinte días siguientes al emplazamiento el escrito de interposición del recurso", y como esta Sala viene diciendo continuadamente desde un primer momento - ver en tal sentido Autos de 31-7-1991 (Rec.- 709/91), 21-1-1997 (Rec.-4354/96) o 31-1-2000 (Rec.- 3457/99 ) entre otros muchos autos y alguna sentencia, caso de la STS de 6-5-1992 (Rec.- 665/91 ), con el mismo tenor -. Siendo la consecuencia de ese solapamiento la de que a la parte comparecida no se le tiene por tal ni se le entregan los autos ni se le concede nuevo plazo para interponer el recurso a diferencia de lo que ocurre en la casación de corte clásico, y por ello corre sin interrupción alguna el plazo para la interposición.

  2. - No pueden aceptarse, por lo tanto, los dos argumentos utilizados por la recurrente en el recurso contra el indicado Auto, pues el emplazamiento que se hizo lo fue de conformidad con las previsiones legales establecidas por el legislador para este recurso y ello no puede ser causante de indefensión a la vista de la contundente formulación del art. 221 LPL precitado, habiéndolo entendido así no solo esta Sala en las sentencias antes citadas, sino también el Tribunal Constitucional al resolver un recurso de amparo basado en la presunta indefensión denunciada en un supuesto semejante, cual puede apreciarse en su STCº 293/1993, de 12 de julio al confirmar incluso la innecesariedad de que la Sala "a quo" conceda un plazo expreso para la formalización del recurso en estos casos, dada la literalidad del precepto, en un recurso como el presente en el que la parte está necesariamente asistida de Letrado; todo lo cual descarta el alegato de indefensión que la parte interesada efectuó al amparo del art. 24 de la Constitución .

SEGUNDO

Los razonamientos anteriores conducen a la desestimación del presente recurso de suplica y a la consiguiente confirmación del Auto recurrido, por cuanto el recurrente dejó transcurrir, sin interponer su recurso, el plazo que viene legalmente establecido a tal fin.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de suplica interpuesto por Dª Sara contra el Auto dictado el 5 de abril de 2005 por el que se acuerda poner fin al recurso de casación para la unificación de doctrina preparado contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 9775/03 ). Confirmamos dicho Auto en todos sus pronunciamientos. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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