ATS, 12 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2003, en el procedimiento nº 200/03 seguido a instancia de Dª Amelia contra ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE AZCA, S.L., sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Julio González Hernández, en nombre y representación de ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE AZCA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de marzo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2004, con revocación de la de instancia, estima la demanda inicial y declara extinguida la relación laboral a instancias del trabajador, condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización correspondiente. En el supuesto enjuiciado la empresa demandada rebajó el salario de la actora a partir del mes de mayo de 2002 en casi 300 euros mensuales justificándolo en que la trabajadora se negó a llevar una contabilidad al entender que no era trabajo propio de su categoría, constando acreditado que a partir de septiembre del mismo año la actora volvió a efectuar dicho trabajo y la demandada continuó sin abonar el salario completo, habiendo tenido que ingresar no obstante las diferencias de cotización a requerimiento de la Inspección de Trabajo. Además la demandada tampoco abonó las prestaciones de incapacidad temporal en el mes de marzo de 2003.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina señalando dos puntos o materias de contradicción, con su correspondiente sentencia de contraste, uno por cada incumplimiento empresarial a los que se ha hecho referencia.

Este planteamiento es contrario a la doctrina de la Sala porque descompone artificialmente el sentido unitario de la controversia que consiste en determinar si se ha producido un situación de incumplimiento grave de las obligaciones del empresario que justifiquen la extinción indemnizada de la relación a instancias del trabajador.

En cualquier caso y debido precisamente a dicho planteamiento, ninguna de las dos sentencias propuestas de contraste es contraria a la recurrida porque en ninguna de ellas concurren los dos incumplimientos empresariales que se aprecian en el caso de autos.

En relación con la rebaja en el salario se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de octubre de 2002, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda sobre extinción de la relación laboral entre la actora y el Registrador de la Propiedad demandado. Este último suprimió a la actora desde noviembre de 2000 los incentivos de libre disposición, alegando una reiterada tardanza en el despacho de documentos presentados en el registro lo que supuso una disminución en los ingresos de la actora de unas 300.000 pesetas, sin que el demandado acreditara las causas alegadas para la retirada de los incentivos.

Sin embargo, como se ha dicho, la contradicción es inexistente porque en el caso de autos concurre un segundo incumplimiento empresarial consistente en el impago de las prestaciones de incapacidad temporal en el mes de marzo de 2003, circunstancia ajena a la sentencia de contraste. Aparte de ello también difieren los conceptos retributivos que se dejan de abonar, que en la sentencia de contraste consisten en unos incentivos de libre disposición previstos en el artículo 34.3 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad en relación con la aptitud profesional y el rendimiento, que son de libre apreciación por parte del Registrador, concluyendo la sentencia que existía una discrepancia jurídica razonable acerca de si el demandado podía suprimir a la actora el incentivo en cuestión.

Para el segundo punto de contradicción se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 desestimatoria de la demanda sobre resolución del contrato de trabajo, argumentando que durante el periodo denunciado como de impago de salarios el trabajador se encontraba de baja, y que del incumplimiento del abono por parte de empresario en colaboración obligada con la entidad gestora no puede derivarse la rescisión del contrato solicitada.

Continuando con lo ya dicho, tampoco en este punto se aprecia la contradicción porque la sentencia de contraste no contempla una situación de rebaja injustificada de salarios como la que se contempla en la recurrida donde constituye el incumplimiento empresarial mas grave de los dos examinados.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que la sentencia recurrida declara extinguida la relación laboral al valorar los dos incumplimientos empresariales que se producen y no uno sólo de ellos como ocurre en cada sentencia de contraste, por lo que la sentencia recurrida enjuicia un distinto grado de incumplimiento empresarial y por ello su pronunciamiento no puede considerarse contradictorio con los de las sentencias de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencia de 13 de julio de 1998 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Julio González Hernández, en nombre y representación de ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE AZCA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 5657/03, interpuesto por Dª Amelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2003, en el procedimiento nº 200/03 seguido a instancia de Dª Amelia contra ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE AZCA, S.L., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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