ATS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2003, en el procedimiento nº 54/03 seguido a instancia de D. Aurelio contra ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA XXI, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Africa Ortiz López, en nombre y representación de D. Aurelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El trabajador interpone demanda sobre tutela de derechos fundamentales al haber sido incluido en sucesivas prórrogas del expediente de regulación de empleo en virtud de lo cual su relación laboral con la demandada ha quedado suspendida durante largos periodos de tiempo; concretamente y según el hecho probado quinto el actor está cumpliendo la cuarta prórroga del expediente de regulación de empleo desde el día 1 de noviembre de 2002. La demanda resulta desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 2004 .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de enero de 2003, confirmatoria de la de instancia que había estimado la demanda sobre tutela de derechos fundamentales.

En ambos supuestos se trata de la misma empresa demandada -Estudios de Ingeniería Aplicada XXI S.A.- que tiene centros de trabajo en Bilbao y en Tarragona y también en la sentencia de contraste lo que se denuncia por el actor es su inclusión reiterada en las sucesivas prorrogas, parece que del mismo expediente de regulación de empleo que afectaba a los centros de trabajo de ambas provincias.

La contradicción sin embargo es inexistente porque en el hecho probado sexto de la sentencia de contraste consta que el trabajador interpuso sendas demandas de reclamación de cantidad contra la empresa demandada que dieron lugar a sentencias estimatorias, sin que el relato fáctico de la sentencia recurrida contemple una situación igual, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, remitiéndose a la prueba documental obrante en las actuaciones.

Por otra parte, en la sentencia de contraste la empresa demandada que es la recurrente en suplicación, alega la media alta de edad de los afectados y la falta de formación tecnológica de los mismos, y la sentencia del Tribunal del País Vasco se refiere a que de la edad del trabajador es similar a la de otros trabajadores no afectados y que el mismo no se negó a recibir la formación que la empresa le facilitó, asistiendo a un curso y practicando en el ordenador. Este planteamiento en el recurso de suplicación interpuesto por la demandada en la sentencia de contraste es ajeno a la sentencia recurrida donde la demandante recurrente tan solo cuestiona la inclusión en las prorrogas del expediente, sin que la sentencia encuentre punto alguno de comparación con la situación de otros trabajadores de la demandada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Africa Ortiz López, en nombre y representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación número 8064/03, interpuesto por D. Aurelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 14 de abril de 2003, en el procedimiento nº 54/03 seguido a instancia de D. Aurelio contra ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA XXI, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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